REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005843
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia realizada en fecha 3 de julio de 2009, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de Audiencia Preliminar a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
“ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005843
JUEZA: Abg. Carmen Teresa Bolívar
SECRETARIA: Abg. Rosalin Torcate
ALGUACIL: Saúl Hernández
FISCALIA 22º del MP: Abg. Gabriel Collantes
DEFENSA PRIVADA: Abg. Wilmer Oviedo.
VÍCTIMA: MERCAL
IMPUTADOS:
1. RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514, estado civil casado, nacido en fecha 01-04-1960 en El Tocuyo Estado Lara, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Santa Eduviges, Vereda 3, Casa Nº 4, frente al Puente de Quebrada Barrera, Vía a Guarico, El Tocuyo Estado Lara. Telf.: 0416-3571912 (Hijo).
2. JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, nacido en fecha 29-05-1981 en El Tocuyo Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de Rafael Escalona Guedez y María Víctoria de Escalona Torres, de profesión u oficio Auxiliar de Almacén, residenciado en la Urb. Santa Eduviges, Vereda 3, Casa Nº 4, frente al Puente de Quebrada Barrera, Vía a Guarico, El Tocuyo Estado Lara. Telf.: 0416-3571912 (Hijo).
DELITOS: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO (para el primero de los imputados), previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO (para el segundo de los imputados), previsto y sancionado en el Art. 52, ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente.
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Siendo las 6:30 p.m. horas del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Abg. Carmen Teresa Bolívar, la Secretaria Abg. Rosalin Torcate y el Alguacil Saúl Hernández, a los fines de efectuar la audiencia oral de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran en la sala: la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, las Representantes de MERCAL, Abgs. ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ, inscritas en el IPSA bajo el Nº 79.438 y 110.891 y los Imputados RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ y JHONNY ESCALONA TORRES, previo traslado de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en este acto designan como Defensor Privado al Abogado WILMER OVIEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.586, quien en este acto es debidamente Juramentado de Conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP, por lo que seguidamente expone: Acepto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Se da inicio al acto advirtiendo la Juez a las partes y a los imputados sobre las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, informándose a los imputados de forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV). Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso de forma clara y precisa conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados, solicitando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos, por estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y en uso de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem requirió que la tramitación de la presente causa se realice por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, calificando los hechos por los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO (para el primero de los imputados), previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO (para el segundo de los imputados), previsto y sancionado en el Art. 52, ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, requiriendo la imposición a los justiciables de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera en forma responsable el M.P. que debe hacer un cambio en esta audiencia en relación a la Medida solicitada en el escrito de Presentación, en ese sentido solicita le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, relativas a la Presentación cada 8 días, la Prohibición de Salida del Estado Lara y la imposición de Caución Económica. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Abg. Adriana Barreto, Representante de MERCAL, quien expone: Esta Representación esta de acuerdo con la solicitud Fiscal, asimismo solicita por cuanto el ciudadano Jhonny Escalona, trabaja para MERCAL (Auxiliar de Almacén), que el mismo no esté dentro de las instalaciones de la institución. Es todo. De seguidas el Tribunal impone a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los hechos por los cuales han sido traídos por el Ministerio Público y en los que les ha solicitado la medida de coerción personal antes destacada, manifestando los mismos cada uno por separado: RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Se procede a pasar a la Sala al ciudadano JHONNY ESCALONA TORRES, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Wilmer Oviedo, quien expone: Oída tanto la exposición Fiscal como MERCAL, primero señalo en los artículos que fueron decomisados o confiscados no existe en esos alimentos que diga que son exclusivos de la Red MERCAL, debe haber un Código que establezca que fueron adquiridos por la RED MERCAL, está claro que el Estado Venezolano, esa Mercancía no llega a 70 Bs. Fuertes, me informan mis patrocinados que uno de ellos adquirió esos productos no a MERCAL pero si a un Señor que trabaja vendiendo para los Pueblos y en cuanto al otro no tiene conocimiento de esto. Estoy de acuerdo con el M.P en que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, a los fines de profundizar en la Investigación. Respecto a lo referido por la Representante Legal de MERCAL, le informo que mi patrocinado es un trabajador de MERCAL el mismo es Cafetero, por lo que el Estado tiene sus mecanismos para apertura el Procedimiento Administrativo, por lo que solicito se declare sin lugar esa solicitud. En cuanto a la Medida Cautelar de Presentación, esta Defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal que la misma sea quincenal o mensual. Es todo. Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los justiciables que fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención tal como se evidencia del análisis de acta policial que da origen a esta causa. Este Tribunal se aparta de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al ciudadano JHONNY ESCALONA TORRES, por el delito de PECULADO DOLOSO. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone a los ciudadanos y JHONNY ESCALONA TORRES ya identificados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia las demás Medidas solicitadas por l M.P. y por la Representante de la Víctima. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, es decir Presentación cada 15 días ante la Prefectura de El Tocuyo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión del Cargo del ciudadano JHONNY ESCALONA TORRES. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se ordena oficiar a la Prefectura de El Tocuyo, a los fines de que informe periódicamente sobre el cumplimiento de la Medida. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 7:00 a.m. y conformes firman”
Cumpliéndose con la fundamentaciòn correspondiente de la decisión pronunciada en fecha 03-07-2009, este Tribunal acuerda notificar a las partes de la publicación íntegra de la decisión. Notifíquese a las partes CÚMPLASE.
La Juez de Control Nº 4 (S)
Abg ROSA GONZALEZ GARCIA
La Secretaria
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS