REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.4
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 07 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-003776.-
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el día de hoy en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.503.306, nacido en fecha 13/07/86, de 22 años de edad, soltero, , residenciado en caserío El Pandito kilómetro 16 vía Quibor Estado Lara, en los siguientes términos:
En fecha 29/04/09 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en fecha 04/07/09 mediante actuación de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado. De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, expone: no entiendo porque me salio la orden ahorita, en ese tiempo me presente en la PTJ por lo del asesinato, yo hable y me dejaron libre, el viernes pasado me agarra la policía, me detienen y no me aparece entrada, el sábado me agarraron otra vez y me llevan y me dicen que me había salio una orden de aprehensión, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: esta es una audiencia conforme a o establecido en el Art. 250 del COPP, paso a establecer lo siguientes, el 29/011/2008 falleció el hoy victima, luego de esto mi defendido se presento en el PTJ ubicada en la zona industrial, le toan una entrevista, el acude por voluntad propia, el tiene conocimiento de que lo están señalando por el homicidio, el rinde una declaración que no consta en el expediente de la fiscalia ni el del tribual, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, esta al tanto de la situación, mi defendido se queda tranquilo y de allí no resulto ninguna diligencia por parte del MP, aquí no consta nada de eso, luego de esto en el 2009 el MP solicita una orden de aprehensión y el tribunal la acordó, por esto considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido compareció ante la PTJ, como se puede llevar una investigación a espalda del investigado, no es posible, el nunca fue citado por ninguna autoridad, mal podría mantenerse una privación de libertad, aquí tengo una citación que se le manda a el en este año, es ahora que al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se le ocurre notificarlo luego de muchos meses después, no hay peligro de fuga después de tantos meses, esta investigación que ya casi esta terminada, hay diligencias practicadas y realizadas, mal podría el obstaculizar la investigación, ya se tomaron las declaraciones respectivas, ya no hay mas experticias por realizar, por todo estos elementos y considerando la solicitud del Ministerio Público, solicito que se l mantenga en estado de libertad, que se le permita seguir en libertad y que se continua la investigación, la defensa también tiene testigos que promover ante el Ministerio Público.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa que en fecha 29/11/08 ingresó al Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza sin signos vitales el ciudadano Claudio José Garrido, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.265, nacido el 04/01/92, de 16 años de edad, residenciado en kilómetro 16 vía Quibor, caserío El Pandito casa sin numero, Estado Lara, tal como dejan constancia en acta policial de fecha 30/11/08 los funcionarios Agente Oswaldo Suárez y Rafael Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes además realizaron Inspección Técnica de Cadáver N° 4098 en depósito de cadáveres del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, dejando constancia de que sobre una camilla metálica tipo corrediza, yacía el cadáver de una persona joven en posición decúbito dorsal con sus extremidades superiores extendidas una al lado de otra, desprovisto de vestimenta, observándosele una herida de forma irregular y bordes ennegrecidos en la región mamaria derecha, configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en atención al tiempo en que fue consumado.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Reconocimiento de Cadáver Nº 4098 de fecha 30/11/08, suscrito por los funcionarios Agentes Oswaldo Suárez y Rafael Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en depósito de cadáveres del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, dejando constancia de que sobre una camilla metálica tipo corrediza, yacía el cadáver de una persona joven en posición decúbito dorsal con sus extremidades superiores extendidas una al lado de otra, desprovisto de vestimenta, observándosele una herida de forma irregular y bordes ennegrecidos en la región mamaria derecha.
• Inspección Técnica Nº 4099 de fecha 30/11/08, suscrito por los funcionarios Agentes Oswaldo Suárez y Rafael Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en caserío El Pandito kilómetro 16 vía pública, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, señalado como lugar del suceso por los testigos presenciales del mismo, en el cual se pudo observar en medio de la calzada y a una distancia de 15 metros de la vivienda en la cual reside el presunto autor de los hechos, una mancha de una sustancia pardo rojiza con características de escurrimiento, motivo por el cual se toma una muestra de la misma con un segmento de gasa; asimismo realizaron el rastreo por la zona a los fines de obtener más evidencias de interés criminalístico, dando como resultado negativo.
• Acta de entrevista rendida en fecha 30/11/08 por la ciudadana Linda Coromoto Guanipa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.253.996, quien indicó que el día anterior se encontraba en casa de su pareja llamado Ricardo José Alvarado y a las 10:00 p.m. llegaron tres muchachos, uno apodado EL PILI, otro llamado ANTONIO y el otro desconoce su nombre quienes comenzaron a llamar a su pareja, pero en vista de que ellos tomaron una actitud agresiva le pide a su pareja que no salga, por lo que la misma procede a dialogar con los jóvenes y éstos los acusan del robo de unos celulares al padre de PILI, y al momento de negarle lo sucedido éste último la empuja y cae al suelo, saliendo en ese momento su pareja y lo amenaza con una escopeta para asustarlo, sin embargo PILI trató de quitársela y se dispara el arma cayendo PILI herido al piso, prestándole auxilio hasta que llega la policía y se lo llevan al Seguro, sitio en el cual falleció.
• Copia simple de acta de defunción Nº 1263 en la cual se deja constancia que el día 29/11/08 falleció el ciudadano Claudio José Garrido Garrido, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.265, quien murió a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego, según certificado de defunción Nº 1427522 de fecha 30/11/08.
• Acta de entrevista rendida en fecha 17/12/08 por el ciudadano José Antonio Martínez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.929, quien en cuanto al hecho indicó que el día 29/11/08 se encontraba en una fiesta con Hendir y Claudio Garrido, y a Claudio le informaron que habían robado a Richard quien es su padrastro y ellos se fueron para ver qué era lo que había pasado habiéndoles comentado Richard que el autor del robo era un sujeto llamado Ricardo; seguidamente se trasladaron a casa de Ricardo para hablar con él y poder obtener la devolución de los objetos, encontrándose con Ricardo quien estaba sentado frente a su casa por lo que Claudio le pidió que le devolviese los teléfonos y el dinero robado, respondiendo el mismo que no era responsable de tales hechos, seguidamente sale de la casa la esposa de él y ellos comienzan a hablar
Igualmente estima ésta instancia judicial que tal como lo dispone el artículo 405 del Código Penal vigente, para el autor del delito de Homicidio la posible pena a imponer oscila entre doce a dieciocho años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, así como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Linda Coromoto Guanipa, José Antonio Martínez, Xavier López y Richard Antonio Rodríguez, en los que se menciona al imputado como una persona pendenciera y vecino del sector, determinan la presunción fundada y razonable de peligro de obstaculización, ya que el mismo en caso de quedar en libertad pudiese influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación y esclarecimiento cabal de los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.503.306, nacido en fecha 13/07/86, de 22 años de edad, soltero, residenciado en caserío El Pandito kilómetro 16 vía Quibor Estado Lara, fue dictada en fecha 29/04/09 conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenándose en consecuencia su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
|