REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2009-003219


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- la Fiscal 3 del Ministerio Público, Abogado Mariángel García, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basado en el acta policial, en la cual resulto aprehendido el ciudadano ANDRI JOSE CIUCAS ESCULPI, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 que a bien tenga el Tribual y las medidas de seguridad contenidas en el Art. 87 de La Ley Especial contenida en los ordinales 3 º, consistente en la salida del agresor del inmueble, y la del ordinal 5 y 6 consistente en la prohibición de acercamiento y de realizar cualquier tipo de acto de hostigamiento, solicita se continué la presente causa por el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem, Es todo.

2.- el imputado ANDRI JOSE CIUCAS ESCULPI, cédula de identidad N ° V-24.567.011, nacido en la ciudad de BARQUISIMETO, ESTADO LARA, fecha de nac. 05-02-1991 de 18 años de edad, venezolano, de estado Civil SOLTERO, de Ocupación: PROMOTOR DE EMPRESA DE COSMESTICOS, residenciado Ruezga Sur Sector 8 vereda 7 casa Nº 3, trasversal 3 frente a la cancha. Estado Lara, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y el mismo expuso: “Todo comenzó nosotros en la mañana nos fuimos a una reunión familiar que tuvimos con el Sr. que siempre nos hace la carrera, yo fui novio de la hermana de el, tuvimos un cruce de palabras porque salio un comentario de la hermana de el, nosotros llegamos a la casa, nosotros quedamos en un acuerdo que íbamos a terminar ese asunto por la buenas porque estábamos todos bebiendo, cuando llegamos a la casa mi mama me empieza a reclamar que yo le hago pasar pena, yo le dije que yo no te hice pasar pena a ti, pero vamos a dejar eso así, vamos a acostarnos que yo mañana tengo trabajo, en eso mi padrastro me empieza a reclamar y yo le digo que no se meta, que el no es nada mió, en eso el me empuja y yo le digo que no me empuje que el sabe que no me gusta que me empujen, y el me dice que el me empuja las veces que le da la gana, y ay yo le di un golpe, eso que yo agredía mi mama, yo no hice eso. A preguntas de la Fiscalia respondió: Si el había agresiones de parte de mi padrastros cuando yo era menor de edad, hay informe medico de eso. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: cuando paso eso eran las 6:30 o 7:00 p.m., cuando paso eso, era temprano, en la casa estaba la niña, no, no recuerdo la fecha en que denuncie a mi padrastro ante la Fiscalia, si, fui al Medico Forense y me dijeron que el informe iba a pasar a la Fiscalia, después que yo fui al Forense, no he sabido nada, mi otra hermana la mayor, Naili Andreina Cuicas ha sido victima también de agresiones por parte de mi padrastro. Es todo.”

3.- Por su parte la defensa privada, abogado Domingo Martínez, expuso sus alegatos: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en los Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se le decreten las medidas de protección contenidas en el Art., 87 de la Ley Especial. Es todo.”

4.- Este Tribunal de Control nº 5 oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ANDRI JOSE CIUCAS ESCULPI, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Ello se desprende del acta policial nº 026-07-09 de fecha 05 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Puesto policial Ruezga Sur, quienes dejan constancia que siendo las 7:15 horas de la noche se encontraban en el servicio interno del referido puesto policial cuando comparece la ciudadana Belén Victoria Esculpi indicando que el ciudadano que la acompañaba era su hijo quien la agredió físicamente a eso de las 07:00 p.m. tratando de estrangularla con sus manos donde tuvo que intervenir su concubino Alirio Pargas a quien su hijo le propinó un fuerte golpe con el puño a nivel de rostro, específicamente en el pómulo izquierdo ocasionándole una herida (folio 03). De igual forma consta denuncia Nº 020-09 en la que la ciudadana BELEN VICTORIA ESCULPI COLMENAREZ, expone su versión de los hechos indicando entre otras circunstancias que sufijo la comienza a ahorcar y su marido Alirio Antonio Pargas intercedió para separarlos y cae al piso siendo golpeado por su hijo causándole una herida en el pómulo izquierdo (folio 04). Denuncia n1-09 suscrita por el ciudadano Alirio Pargas quien expone su versión de los hechos manifestando entre otras cosas que intercedió para que su hijastro dejara de ahorcar a su esposa Belén Esculpi y él lo golpeó con el puño en la cara (folio 05). Constancia médica practicada al ciudadano Alirio Pargas en el Ambulatorio del Sur en la que se señalan las heridas que presenta para el día 05-07-200 (folio 12).

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo, en atención a lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima proporcional a los fiens de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, imponer al ciudadano ANDRI JOSE CIUCAS ESCULPI, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Publico o ante el Tribunal cada vez que sea llamado y las medidas de protección y seguridad contenidas en el Art. 87 numeral 3 º, es decir la salida del presunto agresor de la residencia común.
Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano