REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2000-002486


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 11 de junio de 2009, la Juez de juicio nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara anula de oficio las actuaciones procedimentales realizadas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2000 y repone la causa al estado de realizar una audiencia especial a los fines de imponer al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fecha 21 de julio de 2009 se celebra audiencia especial en la que se deja constancia que en Audiencia Preliminar celebrada el 08-11-2000 se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y los medios de prueba ofrecidos tanto por la Fiscalía como por la defensa, por lo que en el presente acto se le impuso al mismo del significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de sus concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto hacer uso de ellos, a lo cual el ciudadano ULISES CASTRO manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Ante tal circunsatcnia se ordenó la apertura del Juicio oral y Público y a continuación se fundamenta el auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

En fecha 13-10-2000 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presenta acusación contra los ciudadanos Alcides Alberto Prieto Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.734.078 (de quien se ordenó la división de la continencia de la causa por presumirse su fallecimiento sin que conste en actas copia certificada del acta de defunción) y Ulises Ramiro Castro Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 12.785.539, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 6º ejusdem y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, modificado en el 5º de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO GOMEZ, cuando presuntamente el día 21 de Septiembre del 2000 se hicieron pasar por usuarios del servicio de Taxi solicitándole a la altura de la Av. Libertador con calle 45 que los llevaran hasta el Barrio San José, guiándolo por un atajo donde el pasajero del puesto trasero sacó un arma de fuego y lo obligó a entregarle el dinero, sus pertenencias, las llaves del vehículo, dejándolo abandonado en el barrio, quien solicitó ayuda a la comisión de la PTJ, quienes le indicaron que formulara la denuncia, y estando en el lugar después de pasado cierto tiempo observó que la comisión estaba con el vehículo y los sujetos que los habían despojado del vehículo.

ALEGATOS DE DEFENSA Por lo anterior expuesto este Tribunal de Control Nº 5 con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

En la referida audiencia preliminar, la defensa pública rechazó la acusación fiscal acogiéndose al principio de comunidad de la prueba y ofrece como testigo al ciudadano FRAY DAVID ALMEIDA cédula de identidad nº 11.397.381.


DECISIÓN

El tribunal de Control en audiencia preliminar de fecha 08 de noviembre de 2000 emitió el siguiente pronunciamiento, el cual no fue anulado por la decisión de fecha 11 de junio de 2009, dictada por la Juez de juicio nº 03 de este Circuito Judicial Penal:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 2º del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, las que en función del principio de la comunidad de la prueba hizo suya la Defensora Pública Penal.

SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado por considerarlas pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral.


DISPOSITIVA


Admitida como fue totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara, con fundamento en los Artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA abrir JUICIO ORAL Y PUBLICO al Acusado ULISES RAMIRO CASTRO FERRER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.785.539, casado, mecánico Tornero, nacido el 20.04.74, de 26 años de edad, hijo de Hugo Castro y Digna de Castro, domiciliado en Barrio La Paz, frente al Destacamento Nº 15, casa beige, calle 10, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del Artículo 6º numerales 1º, 2º, 3º, y 4º ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 del Código penal, modificado en el Artículo 5º de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano