REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-001511
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 5 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: En fecha 10 de marzo de 2009 se celebra audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ORLANDO DIAZ ALZURO, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en los Artículos 219 y 413 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2009 cuando funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado Lara se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la carrera 5 con calle 2 de san José en horas de la mañana cuando visualizaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial procedieron a huir hasta los apartamentos de la Sucre con calle 33, logrando ser capturado uno de ellos, quien manifestó que no podía ser objeto de revisión de personas por que el no era un delincuente, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, dando golpes por todas partes del cuerpo al funcionario policial Melendez Andi.
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, pues no existe la posibilidad de anexar a la causa experticias, inspecciones u otros elementos de convicción, ya que los funcionarios actuantes en el acta policial no dejan constancia de la existencia de las personas que sirvieron como testigos en el procedimiento y no se puede constatar las circunstancias en las que se produjo la detención de los referidos ciudadanos quienes no opusieron resistencia alguna al momento de producirse su aprehensión. Por otra parte, respecto al delito de lesiones personales menos graves, se evidencia del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-1557 practicado a la víctima que para el momento del mismo no presentaba lesione corporales externas aparentes, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 5 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de LUIS ORLANDO DIAZ ALZURO, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ORLANDO DIAZ ALZURO, C. I. 18.263.723, soltero, de 23 años, de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 21-01-1986, ayudante de impresión en el diario El Impulso, hijo de Vilma Mercedes Alzuro y Jesús Orlando Díaz, domiciliado en, la calle 32 con carrera 35, casa Nº 1-49, a una cuadra del Supermercado Dragón de Sucre, de esta ciudad Barquisimeto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el mencionado ciudadano. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que sean excluidos de pantalla por el presente asunto. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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