REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5


Barquisimeto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-001615


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de junio de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de la ciudadana RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 con las agravantes previstas en el Artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

2.- En fecha 21 de julio de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público, Abogado Yaritza Berríos, quien expuso de forma oral su acusación presentada oportunamente en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 con las agravantes previstas en el Artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GIL PIMENTEL, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito. Solicitó se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Solicito se incorpore el testimonio de la Dra. Esther León, medico ginecobstetra. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de coerción que pesa sobre el imputado. En cuanto ala solicitud de la defensa de una inspección técnica, esta representación fiscal puede observar que existe en el asunto una inspección técnica ocular, la cual sirvió para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y para la recolección de evidencias, además de que en el escrito de la defensa esta solo señala que se solicita la inspección técnica y una reconstrucción de los hechos, sin indicar la necesidad y pertinencia de las mismas, con respecto a la reconstrucción de los hechos, esta representación fiscal considera que la misma tampoco es procedente por cuanto se requiere que primeramente se deben reunir todas las pruebas promovidas y con posterioridad a esto si se considera necesario se procede a la reconstrucción de los hechos, no siendo esta la etapa.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha acta policial de fecha 10-03-09, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, CI Nº 19.186.753, siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana 10/03/2009, comparecieron por ante este despacho los funcionario Policial, Agente de Investigación Aguilar Luís, adscrito al grupo de Trabajo contra Homicidio de esta subdelegación, de este cuerpo detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha, encontrándome de servicio en este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria Distinguido Dagnelys Gutiérrez, adscrita a la Central de trasmisiones de la Policía del Estado Lara, informando que en el sector Guailo de la población de El Tocuyo, del Estado Lara, se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino presentando heridas contusas, desconociendo mas datos al respecto; motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario Agente Miguel Rodríguez, en la unidad P-25K, hacia la referida población, a fin de verificar lo antes expuesto. Una vez en el sector luego de realizar un recorrido logramos ubicar el sitio del suceso, donde fuimos recibidos por una comisión de la policía local, quien manifestó de la existencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas por un objeto contundente y que el autor del hecho estaba detenido en la comisaría de la policía del estado Lara, Nº 60, de El Tocuyo. Posteriormente nos condujo al sitio exacto donde se suscitó el hecho siendo este el Caserío Bucaral, calle Principal, Parroquia la candelaria, Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara, donde se pudo observar que yacía sobre el suelo natural, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición dorsal, Seguidamente procedimos a realizar la respectiva inspección técnica policial del sitio del suceso.

4.- El ciudadano RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, cédula de identidad N° 19.186.753, nacido en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 14/03/1976, de 33 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Ramón Bastidas (F) y Juana Asuaje, domiciliado en Mesa de Abajo via Guaito, Estado Trujillo teléfono no posee, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias “yo me encontré a la que era esposa mía, me la encontré y me dijo que la perdonara yo le dije que no la podía perdonar, si porque ella me había dejado a mi, yo le pasaba el diario a los muchachos porque yo no vivía con ella, yo vivía en la casa de un hermano mío, yo le pasaba pero no compartía con ella el hogar, aja y ese día yo subía de trabajar y me la jaye en el camino en un ramal y me dijo que la aceptaba y yo le dije que usted me dijo que nos vamos a dejar y vamos a dejarnos y se tiro por una hacienda de café y yo la fui a agarrar y nos fuimos los dos embarrancados para salvarla y de ahí caí y no me acuerdo mas de nada, le dije a la familia mía que vaya averiguar donde cayo laque era mujer mía y la familia mía fue y la jayaron muerta, ese día ella andaba sola, no andaban los niños ni la sobrina de ella, y yo soy inocente no he hecho nada, hay no ha habido nada para que salgan testigos falsos. A la policía, a la civil y a la PTJTA fui yo a declarar y de ahí me trajeron. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: ella cayo por un lado y yo por otro y quede inconsciente, y fui el otro día y le dije a la familia mía, cuando llamaron a la policial y a la PTJTA y ahí yo me fui con ellos, yo me entregue, que me trague el cielo con todo y tierra, pero yo me entregue. Es Todo.”

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora de Confianza del imputad, Abogado Rosangel Jiménez, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “De lo expuesto por la representación fiscal y dicho por mi defendido, esta defensa se opone a la imputación fiscal, en razón de que no existen elementos contundentes que culpen a mi defendido, no existen test5igos que manifiesten que efectivamente mi defendido participo en el hecho que se le imputa, hay muchos elementos que no están muy claros, por lo que solicito Reconstrucción de los Hechos, debe recordar el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Publico que mi defendido también tuvo heridas en la cabeza, perdió el conocimiento. Cuando se habla de la Inspección Ocular esta defensa lo solicita a los fines de determinar si existía el barranco, esta defensa solicita la pertinencia de la experticia psiquiátrica por cuanto es necesario demostrar al Tribunal el trastorno mental que tuvo en el momento y que aun mantiene por cuanto no haber recibido la debida asistencia, esta defensa solicita se admita parcialmente la acusación del Ministerio Publico, solicita la pertinencia del peritaje psiquiátrico y todo lo descrito en el escrito de contestación. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 con las agravantes previstas en el Art. 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Ello en virtud de que de las actas se desprende que el día 10 de marzo de 2009, en el caserío Bucaral Parroquia La Candelaria, Municipio Morán del estado Lara, fue encontrada muerta una ciudadana por su hermana GIL PIMENTEL AMADA DEL CARMEN, quien informó que el crimen al parecer lo había cometido al ex pareja de su hermana ciudadano RODOLFO BASTIDAS AZUAJE, ya que el día 08 de marzo de 2009 a eso de las 11:00 de la mañana según versión de su sobrina e hija, el mencionado ciudadano la había agarrado a la fuerza y la había desaparecido hasta el domingo, y al ser encontrado el cadáver de la víctima JOSEFINA DEL CARMEN GIL PIMENTEL, la misma presentaba fractura de cráneo por objeto contundente (piedra) y además estaba embarazada.

Tales elementos de convicción se desprenden de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal, y que representan para esta juzgadora un pronóstico de sentencia condenatoria para el juicio oral y público, en virtud de la certificación de novedad de fecha 09 de marzo de 2009 en la que se deja constancia de llamada recibida por la central de transmisiones informando que en el sector Guito de la población El tocuyo, Estado Lara se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino presentando heridas contusas; del acta policial de fecha 10-03-09, en la que se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, CI Nº 19.186.753, cuando los funcionarios actuantes se dirigieron al sitio del suceso y una vez en el sector luego de realizar un recorrido lograron ubicar el sitio del suceso, donde fueron recibidos por una comisión de la policía local, quien manifestó de la existencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas por un objeto contundente y que el autor del hecho estaba detenido en la comisaría de la policía del estado Lara, Nº 60, de El Tocuyo. Posteriormente se trasladaron al sitio exacto donde se suscitó el hecho siendo este el Caserío Bucaral, calle Principal, Parroquia la candelaria, Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara, donde se pudo observar que yacía sobre el suelo natural, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición dorsal; con la Inspección Técnica signada con el Nº 497-09, de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Aguilar Luís, y Rodríguez Miguel, quienes se trasladaron hacia, El Caserío Bucaral, Parroquia la candelaria, Municipio Moran, vía publica El Tocuyo, Estado Lara, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y dejan constancia de las condiciones del lugar y de la presencia del cadáver de una persona de sexo femenino y de la colección de las evidencias de interés criminalistico; con el Reconocimiento del Cadáver signado con el Nº 498-09, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Aguilar Luís, y Rodríguez Miguel, quienes se trasladaron hacia: la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto Estado Lara, lugar en el cual se acordó efectuar Reconocimiento de Cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se deja constancia que presenta las siguientes heridas; Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región frontal derecha, Una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región temporal izquierda, dicha occisa quedo identificada por sus familiares como: Gil Pimentel Josefina del Carmen, cedula de identidad V.- 11.705.710; con en el Acta de Entrevista de fecha 10 de marzo de 2009, realizada a la ciudadana Amada del Carmen Gil Pimentel, de nacionalidad venezolana, Las Placitas, estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/74, quien manifestó no tener inconveniente a ser entrevistada y en consecuencia expuso: “Resulta que el día Domingo 08/03/09, mi hermana de nombre Josefina del Carmen Gil Pimentel, salio de la casa, como a es de las 11:00 de la mañana, en compañía de mi menor hija de nombre Keyli Osmary Bastidas Gil, de 11 años de edad, hacia la casa del ciudadano Rodolfo Antonio Batidas, ex pareja de mi hermana y este la agarro y se la llevo a la fuerza hasta un lugar desconocido, posteriormente las niñas me llamaron a mi casa y manifestaron lo que había ocurrido, las niñas fueron a buscarla por el sector pero no la encontraron, no supimos mas nada de mi hermana hasta el día siguiente, cuando Salí en compañía de mi esposo y demás famgiliares a buscarla y como las 9:30 horas de la mañana la encontramos en la hacienda del señor Rafael Rivas, y estaba golpeada y ensangrentada, por lo que avisamos a la policía; con la experticia hematológica y grupo sanguíneo nº 9700-127-245 practicada a la vestimenta que portaba el cadáver de la víctima y a una piedra las cuales presentan manchas de naturaleza hepática correspondiente al grupo “o” positivo perteneciente a la víctima; con el protocolo de autopsia nº 152-255-09 en el que se concluye como causa de la muerte FRACTURA DE CRÁNEO, CONTUSIÓN CEREBRAL UNIVERSAL, HEMATOMA SUBDURAL, TRAUMATISMO CRANEANO, EMBARAZO DE 5 A 6 MESES.; acta de defunción suscrita por el Jefe civil de la Parroquia candelaria correspondiente a la víctima, INFORME ECOSONOGRÁFICO OBSTETRICO practicado a la víctima; con las entrevistas a los ciudadanos PIMENTEL AMADA DEL CARMEN, BASTIDAS GIL VIVIANA JOSEFINA, MARITZA NEGRETE OSPINO, GIL PIMENTEL FREDDY JOSE, ZULAY MARIA GIL PIMENTEL, PRINCIPAL COLMENAREZ PASTIRA DEL CARMEN y JUAN ANTONIO PEREZ.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.

I. TESTIGOS
1. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS (CICPC)
2. AUILAR LUIS (CICPC)
3. RODRIGUEZ MIGUEL (CICPC)
4. GUILLERMO OCHOA (CICPC)
5. JOSE ARRAEZ (FAP)
6. ANGEL PERAZA (FAP)
7. FREDDY MONTILLA (FAP)
8. AMADA DEL CARMEN PIMENTEL
9. BASTIDAS GIL VIVIANA JOSEFINA (MENOR DE EDAD)
10. MARITZA NEGRETE OSPINO
11. FREDDY JOSE GIL PIMENTEL
12. ZULAY MARIA GIL PIMENTEL
13. PRINCIPAL COLMENAREZ PASTORA DEL CARMEN
14. PEREZ JUAN ANTONIO
15. DRA. ESTHER LEON (SUSCRIBE INFORME ECOSONOGRAFICO)
16.- EXPERTO QUE SUSCRIBA EL INFORME PSIQUIATRICO OFRECIDO POR LA DEFENSA (ADSCRITO AL CENTRO DE RESOCIALIZACION EL PAMPERO)

II. DOCUMENTALES

1. RECONOCIMIENTO TECNICO DE CADAVER Nº 498
2. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 497-09
3. EXPERTICIA HEMATOLOGICA 9700-127-245
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 152-225-09
5. INFORME ECOSONOGRAFICO
6. INFORME PSIQUIATRICO PRACTICADO AL ACUSADO (A LA FECHA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA NO HABIA SIDO CONSIGNADO)

III. RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

Se deja constancia que no se admite la inspección ocular, ofrecida por la defensa, pues consta en el expediente la inspección técnica N º 497-09 en el lugar de los hechos y de la misma se desprende que por tratarse de un sitio abierto en el cual se corresponde con una vía publica rodeada por sembradíos, por el transcurso del tiempo, pudiera haberse modificado la vegetación en la cual fue ubicada el cuerpo de la victima y por lo cual ya debieron haber desaparecido las manchas de color pardo rojizo que fueron determinadas en dicha inspección.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 con las agravantes previstas en el Art. 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana ha sido autor del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, de las experticias practicadas y las declaraciones de los testigos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse es de diez años en su límite máximo, siendo que en el delito de *, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado RODOLFO ANTONIO BASTIDAS ASUAJE, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO