REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-004130


SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 5 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: En fecha 09 de mayo de 2009 se celebra audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOJANDER JESUS ANGULO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 222.1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana aprehenden al imputado de autos aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros alterando el orden público , quien al notar la presencia de la comisión comenzó a insultarlos con palabras obscenas (acta policial s/n al folio 02), lo cual coincide con la declaración del testigo Germán Dangelo Mendez Valera, quien manifiesta que el día de los hechos aproximadamente a las 5.00 de la madrugada dentro del Terminal de pasajeros vió a un ciudadano tomando bebidas alcohólicas y alterando el orden publico por lo que fue a informar a la guardia nacional, y que el mismo se portaba de manera agresiva, diciéndole palabras obscenas al guardia

SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, pues no existe la posibilidad de anexar a la causa experticias, inspecciones u otros elementos de convicción, ya que los funcionarios actuantes en el acta policial no dejan constancia de la existencia de las personas que sirvieron como testigos en el procedimiento y no se puede constatar las circunstancias en las que se produjo la detención de los referidos ciudadanos quienes no opusieron resistencia alguna al momento de producirse su aprehensión, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 5 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de YOJANDER JESUS ANGULO SUAREZ, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento del ciudadano YOJANDER JESUS ANGULO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.478, Estado Civil: Soltero, de 20 años, nacido en Barquisimeto, el 07-10-1988, hijo de: Maria Auxiliadora Angulo Suárez, Oficio: Alistado de la guardia, domiciliado en: el Barrio 24 de Julio, calle principal, al lado de la escuela del 24 de julio, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los mencionados ciudadanos. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que sean excluidos de pantalla por el presente asunto. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario

Abg. Elmer Zambrano