REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5


Barquisimeto, 4 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005848


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como fuera la audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La representante del ministerio público, Abogada Fátima Cadenas, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado, solicitando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión del mismo por estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y en uso de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem requirió que la tramitación de la presente causa se realice por las vías del Procedimiento Penal Abreviado, calificando los hechos por el delito de Alteración de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, requiriendo la imposición al justiciable José Daniel Ramírez de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que estime el Tribunal pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente y para el ciudadano Deivis Jonathan González solicito la libertad plena.

2.- Los imputados, fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los hechos por los cuales ha sido traído por el Ministerio Público y en los que le ha solicitado la medida de coerción personal antes destacada, manifestando el ciudadano José Daniel Ramírez lo siguiente: “a mi me vendieron esa moto con esos papeles, es todo.” El ciudadano Deivis Jonathan González, no declaró. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- Por su parte, la defensora de confianza de los imputados, abogada Rafaela Zambrano, expuso sus alegatos en los siguiente términos: “considerando que el ciudadano José Daniel Ramírez no se encuentra solicitado por ningún otro delito y siendo que esto es un delito cuya pena se encuentra por debajo del limite establecido dentro del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos una medida cautelar con lo cual coincidimos con lo expuesto por la ciudadana fiscal solicitamos la medida del Artículo 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual queda establecida como presentación periódica cada 30 días, es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los justiciables que fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención tal como se evidencia del análisis de acta policial que da origen a esta causa en relación al ciudadano José Daniel Ramírez, quien fue aprehendido el día 02 de julio de 2009 aproximadamente a las 4:30 de la tarde por funcionarios adscritos a la Unidad Móvil de la fuerza Armada Policial del Estado Lara cuando se encontraban en un punto de control ubicado en la Avenida principal del rotario de esta ciudada en sentido oeste-este cuando avistaron a dos ciuddanos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo que circulaban sin los respectivocs dispositivos de seguridad (cascos, chalecos y placa del vehículo tipo moto) por lo que proceden a darle la voz de alto dentro del marco del plan de acción para regularizar, vigilar, educar y resguardar a los motorizados que circulen en el Estado Lara, como lo indica el decreto 664 emanado de la Gobernación del estado Lara, y al ser verificado el vehículo resultó que el vehículo presentaba serial de chasis distinto a las características impresas en el documento, y de la investigación se desprende que fue retenido por presentar documentación falsa. Ello se desprende del acta policial nº 10-07-09 de fecha 02 de julio de 2009 (folio 03), de la copia de factura de compra Nº 1834 (folio 07) del acta de accesorios y componentes de vehículo suscrita por el Agente Navas Gabriel (folio 08), planillas de registro de cadena de custodia en la que se describe el vehículo tipo moto incautado (folio 09) y la factura incautada (folio 10).

SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado.

TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el límite máximo de la pena asignada al delito imputado no excede de tres años, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos de proceso, se impone al ciudadano José Daniel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.092, nacido en fecha 24/03/1987 en la localidad de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Elsi Ramírez y Angel Martínez, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Municipal, calle 6 entre veredas 7 y 8, casa Nº 81, a tres casa de la parada de la Ruta 1, Estado Lara, teléfono 0251-9286065, la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal

CUARTO: Al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y Artículo 49 ordinal 6 eiusdem, se le otorga al ciudadano Deivis Jonathan González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.927.702, nacido en fecha 08/03/1978 en la localidad de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Ramona González, de profesión u oficio artesano, residenciado en la calle 6 vereda 7 de la Municipal, Estado Lara, teléfono 0251-2660846, la Libertad Plena, por cuanto de las actas se evidencia que a su persona no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, y no consta en autos que haya cometido ilícito alguno, por lo que se considera que no se le atribuye ningún hecho punible ni fue detenido cometiendo delito flagrante, no habiendo motivo legal para su detención.

Se deja constancia de que las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE Juicio que por distribución corresponda. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario