REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 4 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005854


FUNDAMENTACION DE MEDIDA ACUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscal del Ministerio Público, abogado Fátima Cadenas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE SANCHEZ, el día 02 de julio de 2009 por funcionarios adscritos a la unidad ciclista de la Brigada de Seguridad urbana y orden público, en la carrera 19 con Avenida vargas, cuando el ciuddano williams sánhez Mujica se ve involucrado en un accidente de tránsito y de manera grosera vocifera palabras obscenas en contra de los funcionarios José Barradas y José Suárez; de igual forma, la fiscal precalifica los hechos como el delito de : ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento abreviado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva.

2.- El imputado WILLIAMS JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.987, nacido en fecha 22/12/1978 en la localidad de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Milexa Mujica y William Sanchez, de profesión u oficio chofer, residenciado en la vereda 12, entre 1 y 2, Barrio Cerrito Blanco, en la esquina esta la bodega San José, Estado Lara, teléfono 0251-2664413, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y el mismo declaró lo siguiente: “ si lo ofendí porque él me ofendió primero, el me dijo una palabra y yo le respondí”. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- Por su parte, la defensora pública, abogado Yelena Martínez, expuso sus alegatos y solicitó que la libertad plena de su defendido y que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

4.- Oída la declaración de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los elementos de convicción que acompañan a la solicitud fiscal, a saber acta policial nº 09-07-09 de fecha 02 de julio de 2009, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado (folio 03), entrevista tomada al ciudadano Cuevas Luis Alberto, quien expone su versión de los hechos, manifestando que el imputado se mostró alterado y gritaba groserías a los funcionarios (folio 04), entrevista al ciudadano castro Hormaza Raúl, quien al exponer su versión de los hechos, manifiesta que el imputado comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales negándose a aportar su identificación personal y alterado gritaba a los funcionarios insultándolos verbalmente (folio 05).

SEGUNDO. Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: Tomando en consideración la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano WILLIAMS SANCHEZ, anteriormente identificado, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 eiusdem, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia, por lo que se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli