REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 4 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005858


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 03 de julio 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra de la ciudadana MARGARITA RAMONA CORDERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- La Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
Ante la solicitud de nulidad presentada por la defensa de la imputada, la misma manifestó: “solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa técnica de la imputada en virtud de que consta en el acta policial que los funcionarios buscaban a Karina Hernández en el sector donde vive la hoy imputada, donde realizaron patrullaje donde avistaron a la ciudadana, según el Art. 210 del COPP, iban en persecución de un imputado, dejando constancia que la misma hizo caso omiso a la voz de alto, le incautaron 254 gramos de marihuana, por ello solicito se declare sin lugar la misma, es todo”

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente le preguntó si está dispuesta a declarar y la misma manifiesta querer declarar, de la siguiente manera: “Si sedeo declarar, yo me fui a la 6am para el hospital yo soy la única que trabaja en mi casa, llegue como a la 1, me eche un bañito me acosté a reposar, a las 4 me pare a cocinar y a recoger, entonces al rato como a las 7pm, mi cuñada me dice que me estaba buscando una camioneta, al rato llegaron y me preguntaron por Mildre, me dijeron déme un permiso y soy un PTJ que vengo desde Valencia, entraron, el cargaba una cosa y usted se me queda aquí, ese es mi terreno, yo tenia que pasar pero esotro le hace seña al otro y le dice que pasara y cuando yo veo eso me impresione, tan rápido que el saco eso y regó eso ahí, yo me asuste, era una cosa blanca y otra marrón, me dijo que yo vendía eso y que consumía, yo le dije que trabajaba y a veces a limpiar, yo no se nada de nada, yo vivos sola en esa casa, después me dejaron pasar, a veces vienen mis hijos, los vecinos decían que porque me iban a llevar presa, es todo. El MP pregunta y la imputada responde: no he tenido problemas con funcionarios, no los conocía, ellos dijeron que venían de Valencia, en esa casa vive el señor que vive conmigo y llega en la noche, yo estaba con el, su hermana y su sobrina, ellos dijeron que la droga la habían sacado de la pipa, yo no consumo solo fumo cigarro, eso no lo conocía, me dijeron que andaba una camioneta me dijo mi cuñada, ella me dijo que estaba una camioneta pero no le di importancia, es todo. A preguntas de la Defensa la imputada responde: yo estaba en la casa con el señor que vive conmigo y mi cuñada, ellos dijeron quédense ahí, pasaron muy rápido para atrás, yo trabajo en el hospital central 14 años de suplente y ahora 13 años de fija, yo estaba en mi casa no fue en la casa, eran 5 funcionarios, andaban dos delgados y dos gordos, yo nunca he manipulado ni la marihuana ni la cocaína, yo padezco de la cervical, soy diabética, ellos llegaron solos sin testigos, eso fue a las 7m a la casa, yo estuve de reposa dos meses, solo estaban los funcionarios, yo estaba en mi casa con el señor, la hermana y la sobrina, ellos los pueden identificar ante la fiscalía, es todo.”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza del imputado, Abg. Rubén Dorante, expuso sus argumentos en los siguientes términos: “para esta defensa es extraño que una comisión de Valencia se traslade desde allá para realizar un presunto allanamiento que no hay la r4spectiva orden, mi defendida es una persona anciana, no tiene destreza, es de observar con extrañes este procedimiento, ellos irrumpieron su vivienda porque no tienen orden de allanamiento, ellos dicen que le incautan una droga, en el acta de inspección técnica se contraria con el acta policial, me permito leer el COPP, no permitieron que las personas que viven en la casa la asistiera, solicito la nulidad absoluta del allanamiento por cuanto no existe orden y el acta de inspección no esta avalada por ningún testigo, solicito que tome en consideración, su edad, no ha tenido problemas con la justicia, tiene 27 años de servicio, le voy a consignar el carnet, los medicamentos que ella consume, el reposo del seguro social, los consigno en tres folios útiles a los fines de que tome en cuenta la enfermedad que tiene, le muestro a efectos vivendi el carnet original, cabe destacar que el reconocimiento medico lo realizo el mismo CICPC no le veo razón de ser, solicito sea aperturaza una investigación a los funcionarios de Valencia, solicito se le conceda a la defendida una cautelar de presentación que considere el tribunal, no hay peligro de fuga, tiene arraigo en el país, en base el derecho a la salud, existen demasiadas irregularidades en el procedimiento, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y solcito copia certificada de las actuaciones, es todo.”


5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MARGARITA RAMONA CORDERO ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 02 de julio de 2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada ese mismo día, aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al CICPC sub delegación las Acacias, Valencia Estado Carabobo dejan constancia en acta de investigación policial s/n, de que en averiguaciones del expediente I-148.157, iniciado en contra de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) procesado por esa sub delegación reciben llamada telefónica informando que la ciudadana KARINA HERNANDEZ CUETA quien es investigada en la causa mencionada, se trasladó hasta la ciudad de Barquisimeto específicamente al sector Los Sin Techo, barrio jacinto Lara, y en vista de tal información se trasladan a bordo de la Unidad P-30873 vehículo particular al referido sector y una vez en el lugar, específicamente en la carrera 01 con calle 13 de la precitada dirección logran avistar a una ciudadana de baja estatura, de tez morena, de contextura regular, de unos cincuenta años, quien vestía para ese momento una blusa de rayas negras y blancas y un pantalón de color azul y llevaba agarrada en su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro, y la descrita ciudadana al notar la su presencia adoptó una actitud nerviosa y evasiva de la comisión, motivo por el cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, nuevamente se le dio la voz de alto y le manifestaron ser funcionarios de ese cuerpo policial pero nuevamente hizo caso omiso e ingresó rápidamente a una residencia con el frente de tapas de zinc, por lo que de conformidad con las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble, una vez dentro del mismo se retuvo a la ciudadana en una pieza con tapas de zinc en la parte posterior donde se le indicó que presentara su identificación y al revisar la bolsa que cargaba la ciudadana se incautaron varios envoltorios contentivos de presunta droga (folio 03), esta sustancia está descrita en el acta policial y al ser sometida a la prueba de orientación por el toxicólogo Nerio Carrero, resultó ser marihuana con un peso neto de 254 gramos (folio 04). Consta en autos inspección técnica en el lugar de la aprehensión en la que se describen las circunstancias particulares de la vivienda y del lugar donde se incautó la sustancia (folio 05).

6.- PUNTO PREVIO: respecto a la nulidad del allanamiento solicitada por la Defensa Técnica de la imputada Margarita Cordero, se observa que en fecha 02/07/2009 los funcionarios dejan constancia conforme al Art. 210 del COPP excepciones 1 y 2 procedieron a ingresar al inmueble obteniendo como resultado de tal ingreso a la residencia de la ciudadana la incautación de una sustancia ilícita la cual según la prueba de orientación resultó ser la planta de Marihuana con un peso neto de 254 gramos, por otra parte del acta policial en la cual consta la aprehensión de la imputada de autos, no se deja constancia de la presencia en dicha residencia de otras personas que pudieran servirle de testigo a los efectos el levantamiento de la inspección técnica que consta en auto.

En tal sentido, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Exp N° 06-433, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, del 19 de diciembre de 2006, ha establecido:

“El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”.


Las disposiciones transcritas describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este Derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida (folio 8 y vto.) se evidencia que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente para impedir la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, toda vez que el imputado JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO le informó a los funcionarios policiales que dentro de su residencia ubicada en la avenida Las Américas, residencia Monseñor Chacón, edificio E, apartamento 6-4, Estado Mérida, se encontraba cierta cantidad de droga y este hecho fue corroborado por el testigo CÉSAR GERARDO ANGULO ESCALONA quien afirmó haber visto al imputado dirigir a los funcionarios policiales hasta el interior de un closet donde fue localizada la droga.

Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la existencia de otra cantidad de droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en materia de drogas, quien giró las instrucciones pertinentes para que las actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que dispone:

“…Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: (…) Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente (…) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público…”.

En el presente caso, el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO.”

Por tales motivos y al estar amparada la actuación de los funcionarios actuantes en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica.

7.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana ha sido autora o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y la prueba de orientación practicada.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, y conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ha considerado el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. Ello en atención al postulado constitucional contenido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARGARITA RAMONA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.552.634, nacido en fecha 06/09/1959 en Barquisimeto Estado Lara, de 49 años de edad, hijo de Magadalena Cordero, de profesión u oficio camarera, residenciado en carrera 1 con calle 13, Barrio Jacinto Lara vía Circunvalación Norte, de esta ciudad, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano