REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005876


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos

1.- La Fiscal 3 auxiliar, Abogado Mariángel García, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resulto aprehendido el ciudadano JORGE ANTONIO MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem, Es todo.

2.- El imputado JORGE ANTONIO MOGOLLON, titular de la Cedula de Identidad N º 13.266.488, de 33 años de edad, de ocupación Taxista en el Centro Comercial Sambil, Carrera 28 entre calle 21 y Av. Andrés Bello, casa N º 21-16, del Estado Lara Teléfono: 0251-2326555. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 registro el asunto N º KP01-P-2007-4570, ante el Tribunal de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Violencia Física y Amenaza y en el cual se le impuso Medida de protección contenida en el Art. 87 ord. 5., fue impuesto del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y quien expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

3.- Por su parte la defensora pública Zarelly Zambrano expuso sus alegatos indicando: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Solicito reconocimiento Medico Legal por cuanto mi defendido manifestó que fue golpeado por los empleados del frigorífico. Es todo.”

4.- Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano JORGE ANTONIO MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Tomando en consideración el acta policial suscrita por los funcionarios de la fuerza Armada Policial del estado Lara en a que consta: “ El día de hoy0 4 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche encontrándonos en labores de patrullaje por la altura de la avenida Venezuela con calle 22 del mismo sector, observamos un grupo de ciudadanos masculinos al frente de un frigorífico que nos llamaban mediante señas y al otro en la acera del canal de servicio de la avenida Venezuela se encontraba un ciudadano que vestía chaqueta azul y mono color caqui lanzando objetos contundentes (piedras) contra el frigorífico “la gran 22” por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales el sujeto continuo lanzando objetos contundentes y comenzó a correr, inmediatamente los funcionarios procedieron a bajarse de la unidad emprendiendo la persecución de dicho ciudadano donde a escasos metros se logro alcanzar al ciudadano que para el momento vestía una chaqueta azul y mono caqui y chancletas de color negro, el mismo andaba bajo los efectos del alcohol, seguidamente dicho funcionario procedió a indicarle que exhibieran los objetos que portaba mostrando este una actitud agresiva y esgrimiendo palabras obscenas en contra de los funcionarios, cuando comenzó a lanzarle golpes a los agentes interviniendo el funcionario Silva Ender Yoiner logrando controlarlo sin causarle daño en su humanidad, hubo necesidad de colocarle las esposas a dicho ciudadano, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano expresando ser y llamarse: Jorge Antonio Mogollón C.I. 13.266.488 de 33 años de edad.”


SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano JORGE ANTONIO MOGOLLON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta días (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

CUARTO: Se acuerda Reconocimiento Medico Legal para el día 06-07-08 en el Primer piso del Edificio Nacional, para lo cual se designa correo especial.

QUINTO: En razón de que el de las actas se desprende que dicho ciudadano es escabino, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle de la presente causa.

Notifíquese a las partes. Se ordena la publicación. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano