REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007172



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

OMAR AL CHAER NASEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.122, residenciado en carrera 23 con calle 40 Edificio HOSAM, piso 1 apartamento 1 Barquisimeto Estado Lara, LUAY AL CHAER NASSER titular de la cedula de identidad, Nº 12.020.130, natural de esta ciudad, comerciante de estado civil, soltero, domiciliado en Fundalara, Edificio Arco Iris III, piso 09, apartamento 9-a diagonal al Centro Comercial ciudad Paris Barquisimeto Estado Lara.


PRE CALIFICACION JURIDICA.

ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente.

En fecha 22 de Abril del año 2009 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, presentan formal acusación por ante este despacho judicial en contra del ciudadano OMAR AL CHAER NASEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.122, Y LUAY AL CHAER NASSER titular de la cedula de identidad, Nº 12.020.130 por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Vigente.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha marzo de 2006, se recibe por distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara, expediente Nº D-002411-06 (13F10-366-06), relacionado con denuncia formulada por el ciudadano AL CHAIR WISSAM, C. I. 23.512.464, en la cual entre otras cosas expuso que: hace 03 días al señor ALCHAER NACAR OMAR, empezó a difamar a una prima mía y mi familia en general, luego recibí una llamada de ALCHAER OMAR y me amenazo que no sabia con quien se estaba metiendo, que me iba a dar una sorpresa, y en el día de hoy, aproximadamente a las 5 de la tarde estoy en el apartamento donde vivo y agarre 2 millones de bolívares bajo el estacionamiento y me monte en mi camioneta, donde guardo el dinero debajo de asiento y cuando me dispongo a salir fui interceptado por una moto de donde baja un sujeto, me muestra una chapa y me dice que le muestre los documentos del vehiculo y se les muestro, y es cuando aparece ALCHAER NACAR OMAR, LUAY ALCHAER NACER, en compañía de dos sujetos mas, los cuales, revisaron la camioneta y sustrajeron los (02) Millones de bolívares y me quitaron un teléfono celular y OMAR CHAER, junto con LUAY ALCHAER, partieron el parabrisa delantero de la camioneta luego me golpean, luego uno de los sujetos dice: “vamos rápido antes de que llegue la policía”

DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio 16 al 19 de la pieza Nº 2 del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 08 de Julio de 2009, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:
Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal sexto de control procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano OMAR AL CHAER NASSEE, Y LUAY AL CAHER NASER, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.

En este estado, el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en lo siguiente OMAR AL CHAER NASSER: como el dice que yo lo robe yo no niego que tuve discusión con el para nada me hace falta dos millones, yo soy comerciante, tengo testigos de cómo yo no lo robe son mis paisanos el dijo a los abogados que yo no lo robe, el declara delante del fiscal que yo no lo robe el mismo fiscal le dijo que no podía declarar, yo le di la plata por que a cada rato me mandaba a la PTJ a cobrarme ellos son amigos de el el carga un carné de la DISIP, yo puedo demostrar que soy un comerciante tengo testigos a mis paisanos. Es todo. LUAY AL CHAER NASSER: quería saber hasta cuando este caso va a seguir eso es o que necesito saber hasta cuando hay casos peores yo puedo traer testigos que digan que yo no robe. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Maria Gómez quien expone: como punto previo esta defensa solicita la nulidad por cuanto mí representado Omar al CHAER NASSER no fue imputado por la fiscalia 10 del MP. De conformidad con lo establecido en El articulo 198 del COPP que para imputar un hecho debe probarlo. Esta defensa técnica se opone a que la presente acusación sea admitida por el delito de robo en virtud de que no existe en autos ni un elemento de convicción que haga presumir que hubo tal delito, tal es el caso de que la victima manifiesta que su vehiculo fue danzado por unas personas y que los mismos se introdujeron por el roto del parabrisas y que sustrajeron del bajo del asiento la cantidad de 2 millones de bs. El MP debió haber ordenado al cuerpo policial que se trajeran todos los elementos que determinaran que efectivamente el vehiculo bahía sido dañado consta en auto acta de inspección al vehiculo mas en ningún momento se dice que el mismo sufrió daños, y mas sorpréndete aun el acta policial elaborada por la comisaría Nº 3 de la zona que es el órgano que recibe la denuncia pero no se deja constancia de que el vehiculo tuviese los daños por parte de entonces se pregunta esta defensa si la fuerzas policiales y el CICPC no dejan constancia de que el vehiculo presentaba los daños que dijo la victima le habían ocasionado como se justifica que estas personas bebiesen entrado al mismo y sustrajeran el dinero lo que si esta demostrado es la riña colectiva entre mis representados y la hoy victima, y por ese delito deben ser sancionado que es que a la alarga se llegara a comprobar que las lesiones fueron hechas con dolo o culpa igualmente observa esta defensa de que los testigo promovidos por la victima manifiesta desde un primer momento de que ese suscito una pelea entre mis representados y la presunta victima no manifestaron en el CICPC sobre la sustracción del vehiculo por parte de las personas que peleaban de alguna elemento, luego cuado la fiscalia cita a los testigos y declaran en el despacho fiscal es que los testigos dicen que vieron que sacaban algo del vehiculo por eso solicito al tribunal que en el supuesto caso de admitir la presente acusación sea por el delito de lesiones mas no por el delito de robo, por cuanto el cuerpo investigativo no produjo las experticias del vehiculo para determinar si el mismo sufrió los daños que dice la victima igualmente no se practico inspección policial en el sitio del suceso a los fines de dejar constancia de que la rotura de los vidrios hubiese dejado alguna rastro en el sitio de vidrios que determina que si hubo la lesión al vehiculo por eso solicitamos que el CICPC no cumplió con lo que ordena el 220 del COPP por que no dejo constancia de los rastros o efectos que dejo la pelea ni dejo constancia de que tales rastros habían desparecido, mi representado Omar consigno por ante este Tribunal su movimiento bancario su vida como comerciante donde se observa que este ciudadano maneja grandes cantidades de dinero para que se establezca de que se robo dos millones de bolívares, consta en el expediente constancia donde mi representado sufrago a la victima la cantidad de 8500 bs. de los de antes, no como aceptación del hecho que se le imputa sino que su paisano, le exigió que lo ayudase a arreglara la camioneta pero ello no quiere decir que ese acto de bondad determinase que mi representado admite el hecho sino que fuera un acto de bondad, resulta curioso y sospechoso que si el hecho ocurrió en el 2006 el 04-03-06 sea casi 9 meses después que se le viene a cancelar los gastos que no se justifican en virtud que justifico no hubo ningún robo solo ocurrió una riña o pelea por eso solicito aperturar juicio por el delito de lesiones en virtud que en cuanto al delito de robo no hay elemento de convicción que ayuden a presumir que tal delito se cometió. El día 18-01-07 la victima solicita el desistimiento del procedimiento y solicita al tribunal sea terminado el procedimiento. Considero que en los ofrecimientos de prueba por parte de la Fiscalia para el delito de robo no hay elemento contundente. Es todo

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Con relación al ciudadano OMAR NASSER el Ministerio Publico previa la celebración de la audiencia debía imputarlo de los hechos por los cuales se le acusa el MP, no cumpliendo con la formalidad de que todo ciudadano tiene que estar en conocimiento de los hechos por los cuales esta siendo investigado este despacho considera que vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observa al momento de emitir pronunciamiento lo siguiente:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso Razon por lo que este Tribunal considera que es procedente la nulidad absoluta de la acusación de conformidad a la solicitud de la defensa se retrotrae el proceso al estado en el que el MP realice el respectivo acto de imputación. Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano OMAR NASSER, SE ACUERDA APERTURAR CUADERNO SEPARADO
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PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE LUAY AL CHAER NASSER por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal, Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem consistentes en:

TESTIMONIALES
• Con el testimonio del medico Forense FRANCO GARCIA VALECILLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, para que declare sobre las Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-1774 de fecha 06 de Marzo de 2006, Nº 9700-152-1900, de fecha 13 e marzo de 2006, y Nº 9700-152-2547, de fecha 04 e Abril de 2006, practicado al ciudadano AL CHAIR WISSAM, C. I. 23.512.464.
• Con el testimonio de la Odontólogo forense BEATRIZ CAROLINA RIVERO, Odontólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, para que declare sobre el Peritaje Odontológico Nº 3027 de fecha 23 de Abril de 2006, practicado al ciudadano AL CHAIR WISSAM.
• Con la declaración del ciudadano WISSAM AL CHAIR, natural de Damasco, Siria, nacido en fecha 01 de enero de 1979, comerciante titular de la cedula de identidad V.- 23.512.464.
• Con la declaración del ciudadano MENDEZ LISANDRO JOSE C. I. 16.322.549, por ser testigo presencial de los hechos atribuidos a los imputados en la presente causa.
• Con la Declaración del ciudadano CARLOS DOMINGO VALERO C. I. 16.603.280, por ser testigo presencial de los hechos atribuidos a los imputados en la presente causa.
• Con la Declaración del ciudadano IVAN SAMUEL FIGUEROA, C. I. 15.776.950, por ser testigo presencial de los hechos atribuidos a los imputados en la presente causa.

DOCUMENTALES.
• Con la denuncia de fecha 04 de Marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano AL CHAIR WISSAM, C. I. 23.512.464.
• Con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-1774 de fecha 06 de Marzo de 2006, suscrito por el medico Forense FRANCO GARCIA VALECILLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara.
• Con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-1900, de fecha 13 e marzo de 2006 suscrito por el medico Forense FRANCO GARCIA VALECILLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara.
• Con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2547, de fecha 04 e Abril de 2006, practicado al ciudadano AL CHAIR WISSAM, C. I. 23.512.464, suscrito por el medico Forense FRANCO GARCIA VALECILLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara.
• Con el Peritaje Odontológico Nº 3027 de fecha 23 de Abril de 2006, practicado al ciudadano AL CHAIR WISSAM, suscrito por BEATRIZ CAROLINA RIVERO, Odontólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara.


A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: LUAIM AL CHAER NASER “me voy ajuicio”
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito el auto de apertura a juicio, rechazo la acusación presentada por el delito de robo y con fundamento a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO : En consecuencia se procede a Ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado LUAY AL CHAER NASSER por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Con relación al ciudadano OMAR NASSER el Ministerio Publico previa la celebración de la audiencia debía imputarlo de los hechos por los cuales se le acusa el Ministerio Publico, no cumpliendo con la formalidad de que todo ciudadano tiene que estar en conocimiento de los hechos por los cuales esta siendo investigado este despacho considera que es procedente la nulidad absoluta de la acusación presentada contra el ciudadano OMAR NASSER de conformidad a lo establecido en el artìculo 190 y 191 del Còdigo Organcio procesal penal razòn por la que se acuerda retrotraer el proceso al estado en el que el MP realice el respectivo acto de imputación. Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano Omar Nasser, SE ACUERDA APERTURAR CUADERNO SEPARADO

TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA.