REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001439
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ERICK OMAR LINARES ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.803, 25 años, soltero, promotor, con domicilio en Barrio Andrés Bello, sector Andrés Bello, calle 11 entre carreras 7 y 8, casa S/N a 10 cuadras de la urbanización carorita, a 2 cuadras de la frutería. Barquisimeto.
PRE CALIFICACION JURIDICA.
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 05 de Abril del año 2009 la Fiscalía (E) Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogado, YURANCY MERCEDES ARTEAGA, presentan formal acusación por ante este despacho judicial en contra del ciudadano ERICK OMAR LINARES ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.803, 25 años, soltero, promotor, con domicilio en Barrio Andrés Bello, sector Andrés Bello, calle 11 entre carreras 7 y 8, casa S/N a 10 cuadras de la urbanización carorita, a 2 cuadras de la frutería. Barquisimeto., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460, 277, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 02 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 p. m, horas de la tarde los funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro realizaban labores de inteligencia por el sector Valle indo, Sabana grande, Carorita Cuji, Tamaca de esta ciudad, cuando reciben llamada telefónica de fuente viva de inteligencia en donde les informas que en el sector Andrés Bello, en una calle sin asfalto y solitaria específicamente en la carrera 11 con calle 6, se encontraba un sujeto en actitud sospechosa y que apodaban “El Maracucho”, quien lo describe de la siguiente manera: Tez trigueña, cabello corto de color negro y contextura rellena, alto vestía jeans de color azul, zapatos deportivos de color gris, franela de color blanco, quienes al llegar al sitio avistaron a un ciudadano con las características aportadas, se acercan y proceden a bajarse del vehiculo y le dan la voz de alto, identificándose como funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional, emprendiendo la huida dicho ciudadano y haciendo caso omiso a la voz de alto que le dio la comisión, por lo que comienza la persecución hasta logara detener al ciudadano, quien había recorrido una distancia aproximada, de veinte metros, luego de lograr su aprehensión le efectúan la respectiva revisión personal en presencia de un testigo, y se le encuentra en la parte superior derecha del pantalón (Pretina) un arma de fuego tipo revolver y exhibe una cedula de identidad laminada quedando identificado como ERICK OMAR LINARES ARAUJO, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal sexto de control procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ERICK OMAR LINARES ARAUJO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y solicito el archivo de las actuaciones de conformidad con el articulo 315 de la Norma adjetiva Procesal Penal, en cuanto al delito de Secuestro en grado de cooperador, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción hasta la fecha de hoy Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
En este estado, el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes “no deseo declarar” es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: solicito el auto de apertura a juicio, rechazo la acusación presentada por el delito, Solicito que se amplié la medida a mi representado a cada 30 días, como lo ha venido cumpliendo. Es todo
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JUAN CARLOS ULACIO ABARCA por el delito de ERICK OMAR LINARES ARAUJO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem consistentes en:
Testimoniales
• Con el testimonio de los funcionarios actuantes SM/3 COLMENAREZ WILFREDO Y S/1 AGUILAR ESCALONA ANDRY, adscritos al comando Regional Nº de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Con el testimonio de los expertos que realizaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso.
• Con el testimonio de la ciudadana ROSAURA MILAN titular de la cedula de Identidad Nº 11.593.330, en su condición de testigo presencial de la Revisión Corporal del ciudadano ERICK OMAR LINAREZ ARAUJO
• Con el testimonio del Experto Agente SIMOES CARLOS, adscrito al área de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Documentales
• Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios SM/3 COLMENAREZ WILFREDO Y S/1 AGUILAR ESCALONA ANDRY, adscritos al comando Regional Nº de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy acusado.
• Con el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-GTB-0227-09 practicada a un arma de fuego Tipo Revolver Marca Pucura, calibre 38 Special, Fabricada en Argentina, acabado superficial de Color gris, con el disparador y la Nuez de Pavón Negro Longitud el cañón 103 milímetros, serial de orden “061566” con seis (06) Campos y Giro Carlos adscrito al área de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “me voy a juicio”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito el auto de apertura a juicio, rechazo la acusación presentada por el delito y con fundamento a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido, Solicito que se amplié la medida a mi representado a cada 30 días, como lo ha venido cumpliendo. Es todo
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO : En consecuencia se procede a Ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado ERICK OMAR LINARES ARAUJO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y se decreta el Archivo de las Actuaciones en lo que respecta al delito de Secuestro en la Modalidad de Cooperador previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, sin perjuicio de que se reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
SEGUNDO Se acuerda ampliar la medida cautelar al ciudadano ERICK OMAR LINARES ARAUJO consistente en presentación CADA 30 DÍAS ante la taquilla de presentación de este Circuito.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.
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