REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006338
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, DURAN ROA ANTHONY JONNAEL, C. I Nº, 18.058.699, Venezolano, natural Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 23-02-86, 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Trabajaba de Vigilante, hijo de: Ingrid Roa y Antonio Duran, residenciada en: Urbanización la Carucieña, sector 1, avenida 2, calle 7, casa Nº 8, teléfono: 0424.5090839. Se verificó por el sistema informático Juris 2000 y el mismo no tiene otra causa, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe en fecha, 10 de Julio de 2009, el escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de , Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art.6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en cuanto a la medida de Coerción Personal, la misma se solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, DURAN ROA ANTHONY JONNAEL, C. I Nº, 18.058.699, Venezolano, natural Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 23-02-86, 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Trabajaba de Vigilante, hijo de: Ingrid Roa y Antonio Duran, residenciada en: Urbanización la Carucieña, sector 1, avenida 2, calle 7, casa Nº 8, teléfono: 0424.5090839, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRE-CALIFICACION DEL DELITO
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art.6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo
AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Riela inserto en folio (18) acta de audiencia de presentación de Imputado , la cual una vez verificada la presencia de las partes Se da inicio a la audiencia y se les informa a las partes el motivo de la audiencia Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales presenta al ciudadano: Duran Roa Anthony Jonnael, precalificando el delito de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art.6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Solicita se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el Procedimiento Ordinario, igualmente, solicito se les imponga privación preventiva de libertad, conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del COPP para los dos imputados, es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados exponen cada uno por separado a viva voz: “no voy a declarar”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Jerman Escalona, quien expuso: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considero que no hubo una aprehensión en flagrancia, no estoy de acuerdo con la medida de privativa solicitada por la fiscal, y solicito una medida cautelar, conforme al Art. 256 del COPP, y que se me acuerden las diligencia que solicite, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 039-07-09 la cual riela inserta en el folio (03) del presente asunto, de fecha 10 de Julio de 2009, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, DURAN ROA ANTHONY JONNAEL, C. I Nº, 18.058.699, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 10 de Julio de 2009, siendo las 11:50 Hrs. De la mañana comparecieron por ante ese despacho Policial los funcionarios Policiales SGTO/2º (PEL) ISIDRO VARGAS Y DTGDO (PEL) MENDOZA DANIEL, pertenecientes a la Policía del Estado Lara, adscritos a la comisaría Policial La Carucieña, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 07:45 hora de la mañana de hoy, viernes 10707/2009, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-135, cuando recibimos llamada radiofónica, de la central de comunicación del comando general informando sobre el Robo de un Vehiculo DOGE ASPEN DE COLOR AZUL, en la avenida 2 con calle 15 del sector 2 de la Urb. La Carucieña, por lo que se implemento un operativo en el sector para tratar de dar con e paradero del mismo, logrando visualizar en la avenida principal del barrio el garabatal específicamente en el sector la “Y” un vehiculo con las características similares al vehiculo reportado como robado, por lo procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al ciudadano que se encontraba en su interior que saliera del vehiculo, bajando del puesto del piloto, un ciudadano que viste de camisa color Beige, a cuadro de colores, pantalón blue jeans y zapatos de color Marrón, por lo que el funcionario, le indica a los ciudadanos que iban a ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos, debido a la falta de transeúntes por ese sector en ese momento, exigiéndole al ciudadanos que exhibieran todos los objetos que portaban, informando no portar ningún objeto, posteriormente se procede a realizarle la inspección corporal, Al ciudadano no logrando encontrarle ningún elemento de interés criminalistico, entre su vestimenta acto seguido el funcionario procede a realizarle una inspección al vehiculo basado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando encontrando nada de interés criminalistico, dentro del vehiculo cuya características externas son: MARCA DODGE, MODELO ASPEN, COLOR AZUL, AÑO 1979, CLASA AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA KBM 888, S/C P9105442, exigiéndole la documentación del mismo, informando este que no las portaba en ese momento, por lo que procedimos a trasladar al ciudadano y al vehiculo a la comisaría, al llegar a la sede policial se encontraba un ciudadano que al ver el vehiculo inmediatamente señala que ese era el vehiculo que le habian robado hace algunos minutos. Acto seguido el funcionario le informa al ciudadano el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el ciudadano quedo identificado como: Duran Roa Anthony Jonnael, C. I Nº, 18.058.699, Venezolano, natural Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 23-02-86, 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Trabajaba de Vigilante, hijo de: Ingrid Roa y Antonio Duran, residenciada en: Urbanización la Carucieña, sector 1, avenida 2, calle 7, casa Nº 8, teléfono: 0424.5090839, posteriormente este fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
De igual manera riela en folio (04) Acta de entrevista por parte de la ciudadana RAMIREZ SUAREZ LUIS CARLOS, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.407.459, por medio de la cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue víctima del robo de su vehiculo, así como riela inserto en folio (06) El Registro de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por la referida Comisaría La Carucieña del Estado Lara, por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Duran Roa Anthony Jonnael, C. I Nº, 18.058.699.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Duran Roa Anthony Jonnael, , por la comisión del delito de, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art.6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de , Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art.6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DURAN ROA ANTHONY JONNAEL, C. I Nº, 18.058.699, Venezolano, natural Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 23-02-86, 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Trabajaba de Vigilante, hijo de: Ingrid Roa y Antonio Duran, residenciada en: Urbanización la Carucieña, sector 1, avenida 2, calle 7, casa Nº 8, teléfono: 0424.5090839, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art.6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el Ministerio Público. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículos 280 y siguientes del COPP.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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