REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006427




FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR (256 º3 C. O. P. P
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (272 C. O. P. P.)


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 15 de Julio del año 2009, a favor de los ciudadanos JEFERSON ALBERTO ARANGUREN MENEDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.471.095, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Cerritos Blancos, vereda 14 entre calles, 4 y 5, casa Nº 27-20, Barquisimeto Estado Lara.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decretara, la Flagrancia, medida Cautelar de las establecidas en el Art. 256 del COPP en contra del ciudadano JEFERSON ALBERTO ARANGUREN MENEDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.471.095, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Solicitó así mismo, se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, La representación Fiscal solicita la calificación Jurídica de la causa seguida al imputado JEFERSON ALBERTO ARANGUREN MENEDEZ,, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.- Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículos 250,251 y 252 del COPP, es todo.
La Juez explicó al imputado JEFERSON ALBERTO ARANGUREN MENEDEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: no deseo declarar. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: solicito medida cautelar de presensación para mí representado cada 15 días, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado. Es todo”.
Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien Expone: no me opongo a lo solicitado por la defensa en cuanto a la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta como flagrante la Detención del ciudadano JEFERSON ALBERTO ARANGUREN MENEDEZ, SEGUNDO: Estima este tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 272 del COPP. TERCERO: Se decreta a favor de del ciudadano. JEFERSON ALBERTO ARANGUREN MENEDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del COPP ordinal 3° la cual consiste en Presentación Periódica cada (5) días, por ante la URDD Taquilla de Presentaciones (Circuito Judicial Penal del Estado Lara).

Se le impone del artículo 260 del COPP en cuanto al cumplimiento de las obligaciones inherentes a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (28) días del mes de Julio de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROl ,

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA