REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004836



Visto el escrito, de la presente causa, presentado por el Abogado, JOSE ELEGNO MORA MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Abril de 2009, se recibió en ese Despacho por distribución de la Fiscalia Superior de la Circunscripción del Estado Lara, la causa Nº 6867, asignándole a su vez en ese Despacho el Nº 13-F10-879-09, contentivo de una denuncia formulada por escrito por el ciudadano DUDAMEL MUJICA ORLANDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 16.750.794 y domiciliado en la carrera 9 con calle 11 Nuevo Barrio Estado Lara, para formular denuncia en contra de los ciudadanos: ANDERSON VARGAS, KEIBER VARGAS, SILVERSON VARGAS Y YOFERSON VARGAS, en efecto manifiesta el denunciante entre otras cosas lo siguiente:
“…Los ciudadanos, ANDERSON VARGAS, KEIBER VARGAS, SILVERSON VARGAS Y YOFERSON VARGAS, me amenazaron de muerte, me ofrecen disparos y cuando anden en vehículos me lo van a tirar encima, tratando de arrollarme, en varias ocasiones me persiguen y me ofenden el cual temo por mi vida, es toso...”

Ahora bien en relación a lo antes expuesto se advierte que los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, el cual es castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno (01) a diez (10) meses o arresto de quince (15) a tres (03) meses, Previa Querella del Amenazado, por lo que se procede a desestimar la misma a tenor de lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal observa:

Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.


Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Décima del Ministerio Público, y en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la presenta causa signada con el Nº 13F10-879-09, que interpuso el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA