REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL KP01- P-2003-000783



AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)



IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA


Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 06 de julio de 2009 (folio 1019 al 1021), se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado RAMON ANTONIO MARQUEZ RUZ, C.I 13.865.709, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287, todos del Código Penal, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 14 de junio de 2003 (folios 56 al 68), el Abogado Pedro Romero, en su carácter de, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos 1.- Dorante García Emilio Melquíades, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.697; 2.-Márquez Ruz Ramón Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 13.865.709 y 3.- Chávez Forero Wladimir, colombiano, indocumentado, por la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287, todos del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 10 de mayo de 2.003, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, ante Delegación de CICPC, se recibió llamada telefónica, por parte del funcionario Agente (PM) Peralta Iomena, adscrito a la Policía Municipal, quien informó que en el Banco Central, ubicado en el Centro Comercial Río Lama, de ésta ciudad, sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometieron a los vigilantes y perpetraron un robo, desconociendo más detalles al respecto, razón por la cual se informó comisión integrada por los funcionarios Comisario (CICPC) Nancy Pulgar, Inspector Jefe (CICPC) Mujica Rafael y Agente (CICPC) Joel Sánchez, en Unidad Identificada en dicho Despacho y hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de indagar y practicar la respectiva Inspección Ocular en el Lugar del Hecho, una vez allí sostuvieron entrevista con una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales al mando del funcionario C/1ero (FAP) Eliomar Sánchez, adscrito a la Comisaría 20, tripulante de la Unidad 766, quién les manifestó que sujetos desconocidos portando Armas de Fuego, sometieron a los vigilantes y a los empleados, llevándose dinero en efectivo, posteriormente la comisión del CICPC, se trasladaron hasta el interior de la entidad Bancaria donde practicaron la respectiva inspección ocular…..”


PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:
Primero: Testimonio del funcionario (PM) Peralta Iomena, quien refiere que sujetos desconocidos y portando armas de fuego habían sometido a los vigilantes y empleados de la entidad bancaria para perpetrar el robo. Localizable en la sede de la policía Municipal de esta ciudad de Barquisimeto. Necesaria y pertinente.
Segundo: Testimonio de los funcionarios Comisario Nancy Pulgar; Inspector Jefe Mujica Rafael; Agente Joel Sánchez; Sub-Inspector José Lucas; Inspector Jefe José David Velásquez; Inspector Daniel Montilla; Inspector Pedro Pérez; Sub-Inspector Carlos Ramírez; Sub-Inspector Juan Gordillo; Sub-Inspector Jorge Molina; Sub-Inspector Cruz Vásquez; Detective Víctor Colmenárez; Detective Said Lucena; Agente Darwin Rodríguez; Agente Cruz Aguaje, quienes son contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención y la recuperación de las tarjetas y el dinero a los imputados, necesaria y permanente. Localizables en el CICPC, Delegación Lara.
Tercero: Declaración de la ciudadana Mendoza Díaz Zoila Margarita, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.128.568, quien refiere el momento de llegar a su trabajo dos sujetos le dicen que es un atraco y como los amarraron de pies y manos con un precinto plástico. Necesaria y pertinente.
Cuarto: Declaración del ciudadano Crespo Rivero José Humberto, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.189, quien refiere que le extrañó que entraran unos sujetos con distintivos del Banco Central y al salir tres de ellos el vigilante no cerró la puerta y pudo ver amarrado a uno de ellos de pies y manos por lo que solicitó ayuda policial, Necesaria y pertinente.
Quinto: Declaración de la ciudadana De La Rosa Pineda Landis Luís, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.448.813, quien refiere que al momento de disponerse abrir el banco llegaron unos sujetos sospechosos y uno de ellos sacó una granada para amenazarlos y los amarraron de pies y manos. Necesaria y pertinente.
Sexto: Declaración del ciudadano Pérez Daniel Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.622.686, quien refiere que al observar salir unos sujetos del banco, se percató que la puerta no la cerraron y esto le pareció Sospechoso. Necesaria y pertinente.
Séptimo: Declaración del ciudadano Angulo Rojas Oliver Oscar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.551.683, quien refiere como unos sujetos extraños se acercaron al momento que estaba abriendo el banco y uno de ellos sacó una granada y les dicen que se quede quieto que eso es un atraco. Necesaria y pertinente.
Documentales:
Octavo: Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos.
Noveno: Experticia de Reconocimiento Legal sobre un chaleco antibala de color verde que se le encontró a uno de los imputados.
Décimo: Experticia de Reconocimiento Legal sobre dos bombas lacrimógenas una de color plateado de forma cilíndrica y otra de color negro de forma circular.
Décimo Primera: Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo: fusil automático, sin serial ni marca aparente, culata y empuñadura de madera calibre 7,62 con su cargador contentivo de una bala del mismo calibre.
Décimo segundo: Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo: revólver, calibre 38, marca Maiola, serial 1902, contentivo de una bala del mismo calibre.
Décimo tercero: Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo: pistola, calibre 9mm, marca Glok, serial DMB195, modelo 17, con su respectivo cargador contentivo de 4 balas del mismo calibre.
Décimo Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo: pistola, calibre 7,65, marca Astra, serial U6124, modelo A-6D, con su respectivo cargador contentivo de 9 balas del mismo calibre.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de julio de 2009, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287, todos del Código Penal. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado RAMON ANTONIO MARQUEZ RUZ, C.I 13.865.709, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió de manera Negativa.
Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “solicita una medida cautelar a su defendido, toda vez que este proceso se inició en el 2003 y se encuentra detenido, una vez que fue revocada el arresto domiciliario y se encuentra detenido desde hace 11 meses, nos oponemos a la acusación presentada por el Ministerio Publico por que considera que no se desprenden elementos de convicción suficientes para determinar que en el presente caso nos encontramos ante el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287, todos del Código Penal y menos aun para establecer responsabilidad alguna sobre los hechos que dieron origen al presente proceso por lo cual esta defensa se propone a demostrar en el debate contradictorio la absoluta inocencia del imputado. Es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica adhiriéndose a los medios probatorias los cuales serán debatidos en el Juicio Oral Y Publico, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Admite los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación como son las pruebas testimoniales y solo se admiten las siguientes documentales: Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal sobre un chaleco antibala de color verde; Experticia de Reconocimiento Legal sobre dos bombas lacrimógenas una de color plateado de forma cilíndrica y otra de color negro de forma circular; Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo: fusil automático, sin serial ni marca aparente, culata y empuñadura de madera calibre 7,62 con su cargador contentivo de una bala del mismo calibre; Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo: revólver, calibre 38, marca Maiola, serial 1902, contentivo de una bala del mismo calibre; Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo: pistola, calibre 9mm, marca Glok, serial DMB195, modelo 17, con su respectivo cargador contentivo de 4 balas del mismo calibre; Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo: pistola, calibre 7,65, marca Astra, serial U6124, modelo A-6D, con su respectivo cargador contentivo de 9 balas del mismo calibre, los cuales hace suyos la Defensa Técnica. Conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
TERCERO: Con respecto a la medida de conformidad con el articulo 330 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal mantiene la misma decretada en su oportunidad.
CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA,