REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-000264
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Addy Salcedo.
ACUSADO: JOSE RAMON ANGULO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.333. DELITO: Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gabriel Pérez.
DEFENSA PÚBLICA Abg. Tibisay Sánchez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE RAMON ANGULO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.333, soltero, de 28 años, nacido el 23-04-1981, en el Caserío El Guaical, Estado Lara, domiciliado en Acarigua, Villa Araure, Avenida 22 con calle 7, casa Nº 38,Barrio La Coromoto, Estado Portuguesa. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 09 de Enero de 2008, La Fiscalía tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios Agte II (PMS) Soto Juan Carlos, Agte III (PMS) Sánchez Argenis y Agte III (PMS) Pérez Martínez José, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Comando General Polisanare, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Vellorí, Parroquia Pío Tamayo, específicamente frente a la Escuela Bolivariana de Vellorí, cuando lograron ver a un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de salir corriendo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, se le informó que sería objeto de una inspección de personas, logrando palparle en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón una bolsa de material sintético de color verde clara amarrada por ambos extremos y contentiva en su interior de restos vegetales, las cuales se logró terminar se trata de la droga conocida como MARIHUANA y posee un peso neto de 41 gramos con 900 miligramos, razón por el cual lo detienen y lo colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, quedando identificado como: JOSE RAMON ANGULO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.333.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 13 de Julio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano 1.- JOSE RAMON ANGULO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.333, por la comisión del delito Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el Art. 330 numeral 2 y 9 del COPP, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON ANGULO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.333, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAMON ANGULO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.333, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 09/01/2008, suscrita por los funcionarios Agte II (PMS) Soto Juan Carlos, Agte III (PMS) Sánchez Argenis y Agte III (PMS) Pérez Martínez José, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Comando General Polisanare, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del ciudadano de autos. 2.-Resultado de experticia Toxicológica, realizada por expertos del CICPC., 3.- resultado de experticia de Barrido, realizada por expertos del CICPC. 4.- Experticia Botánica, realizada por expertos del CICPC.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta: 1.- Acta Policial de fecha 09/01/2008, suscrita por los funcionarios Agte II (PMS) Soto Juan Carlos, Agte III (PMS) Sánchez Argenis y Agte III (PMS) Pérez Martínez José, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Comando General Polisanare, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del ciudadano de autos. 2.-Resultado de experticia Toxicologica, realizada por expertos del CICPC., 3.- resultado de experticia de Barrido, realizada por expertos del CICPC. 4.- Experticia Botánica, realizada por expertos del CICPC.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Octavo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE RAMON ANGULO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.333, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 6 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda su termino medio en 5 años, si partimos de su limite inferior por no presentar antecedentes, es decir por la atenuante del Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, le queda la pena en cuatros a la cual se le rebaja la mitad de conformidad con el Art. 376 del COPP, por no exceder en su termino máximo de 8 años quedando la pena en definitiva a aplicar de DOS AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RAMON ANGULO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.333, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO
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