REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-009596

Vista la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano Yoiber Joel Catari Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.671, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

En fecha 20 de septiembre de 2008 a los ciudadanos Yoiber Joel Catari Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.671 y Carlos Javier Daboin Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.472.572, les fue decretada en fecha 20/09/08 por este Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción judicial del Estado Lara, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de la Libertad previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Art. 80, 277 y 174 todos del Código Penal ordenando como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 20 de octubre de 2008, El Ministerio Publico, presenta Acusación en contra de los referidos Imputados.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda Fijar Audiencia Preliminar para el Día 12 de noviembre de 2008 a las 2:30 de la Tarde.

En fecha 07 de noviembre de 2008, la Defensa Privada, Abg. Frank Reinaldo Román Cañizales presenta escrito de Contestación a la Acusación, presentada por el Ministerio Publico, donde entre otras cosas señala, que en la fase de Investigación esa Defensa solicitó al Ministerio Público de conformidad con el Art. 125, ordinal 5º del COPP, se practicaran una serie de diligencias a fin de desvirtuar las imputaciones hechas contra su defendido Yoiber Catari, como fueron las declaraciones de un grupo de testigos que se encontraban en el Cyber PC Will, ubicado en la calle 9 con carrera 10 del Barrio San José en fecha 17/09/2008, entre las 3 y 4 de la tarde en el momento cuando se practicaba un procedimiento policial donde su defendido resulta detenido, diligencias estas que el Ministerio Publico le restó importancia, porque aunque las mandó a practicar ante el CICPC, no esperó sus resultas sino que presentó Acusación ante el Tribunal de Control 8, cercenándole el derecho a la Defensa a su defendido. Por lo que en dicha oportunidad le solicitó al Tribunal la Inadmisibilidad total de la acusación, sin embargo el mismo decide admitirla.

En fecha 17 de abril de 2009 la Defensa Privada Dayana Elisa Suárez y Frank Reinaldo Román Cánsales, presenta Amparo Constitucional por la presunta violación a los derechos constitucionales generada por parte del Tribunal de Control Nº 8, como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En fecha 26 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones declara con Lugar el Amparo interpuesto por la Defensa Privada Abogados Dayana Elisa Suárez y Frank Román Cañizales, anulando la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 8, en fecha 20 de marzo de 2009 y el Auto de Apertura A Juicio. Ordena reponer la causa al estado en que el Ministerio Publico presente acto conclusivo con todas las diligencias practicadas por esa Institución.


Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable Yoiber Joel Catari Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.671 y de conformidad con el artículo 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ésta Juzgadora hace extensivo al Imputado Carlos Javier Daboin Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.472.572, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada, toda vez que han transcurridos los treinta (30) días, contados a partir del 27 de mayo, es decir del día siguiente de haberse celebrado la audiencia Constitucional, la cual ordenó reponer la causa al estado de que el Ministerio Público presentara acto conclusivo con todas las diligencias pertinente, o en su defecto solicitara Prorroga, no habiéndolo hecho.

Es de hacer notar, que a los procesados les asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.

No considera esta operadora de justicia que la revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de revisar la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano imputado YOIBER JOEL CATARI HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.671 y de conformidad con el artículo 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ésta Juzgadora hace extensivo al Imputado CARLOS JAVIER DABOIN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.472.572, en fecha 20 de septiembre de 2008, por este Juzgado de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal y a los efectos de garantizar las resultas del juicio le impone las medidas de Presentación cada Quince (15) Días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COPP y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida decretada en fecha 20 de septiembre de 2008, a los ciudadanos YOIBER JOEL CATARI HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.671 y CARLOS JAVIER DABOIN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.472.572, y a los efectos de garantizar las resultas del juicio le impone las medidas de Presentación cada Quince (15) Días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COPP.

Notifíquese a las partes y a los Acusados YOIBER JOEL CATARI HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.671 y CARLOS JAVIER DABOIN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.472.572. Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

EL SECRETARIO