REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005659


RESOLUCION DE ACUERDO REPARATORIO


El día de hoy siendo la fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo LA AUDIENCIA de conformidad con el Artículo 327 del COPP, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JOSE MANUEL CANELON por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: JOSE MANUEL CANELON “no deseo declarar en este momento, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “solicito se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación y se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido previo de haberlo impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. ----------------------------------------------------------



OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JOSE MANUEL CANELON por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE MANUEL CANELON “admito que cometí un error y quiero resarcir el daño que cause a la victima, es por eso que ofrezco a la victima entregarle un caucho con su Rin, los cuales si acepta entregare en sus manos en este mismo momento, es todo”, Se le cede la palabra a la victima: acepto el ofrecimiento por parte del acusado en cuanto a la entrega del caucho y el rin, es todo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito a este Tribunal homologue el acuerdo reparatorio ofrecido por nuestros defendidos y aceptado por la victima y se decrete la extinción de la acción penal, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: no me opongo al acuerdo reparatorio por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley, es todo. Este Tribunal por cuanto es procedente el acuerdo reparatorio, siendo esta la oportunidad procesal para celebrar el mismo procede a homologarlo, dejando constancia que el imputado entrega en manos de la victima un caucho nuevo con su rin, los cuales acepta el mismo sin coacción de ninguna naturaleza, es todo.-----------------------------
CUARTO: Homologado como ha sido el acuerdo reparatorio celebrado en este mismo acto, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL CANELON. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3º y 48 ordinal 6º del COPP. Y así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Nº 8 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley cumplido como ha sido el Acuerdo Reparatorio, en consecuencia: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, seguida al ciudadano JOSE MANUEL CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.045. Regístrese Y Publíquese.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA