REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9
Barquisimeto, 21 de Julio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-006037

Visto el escrito suscrito por las Abogadas REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, INGRID CAROLINA GÓMEZ y MARUJA BRUNI JARAMILLO, actuando en su carácter de Fiscalas Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, haciendo uso de la facultad que les confiere el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, para decidir observa:
El presente caso se inició en fecha 16/06/2006, con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA GUILLERINA NIEVES DE RAMIREZ, madre de las menores MARIA EDICTA RAMIREZ NIEVES, MARYELIN, HECTOR RAMIREZ, MARYORI y MILAGROS, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ LA TORRE y en consecuencia expone que su esposo los últimos meses se ha portado agresivo con los hijos, los trata muy mal y verbalmente les dice cosas, le dice que si los consigue en la casa los va a matar, les dice muchas groserías y los encerró tres días.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, para su tramitación observa ese Despacho que se trata de un delito de TRATO CRUEL, pero de los elementos de convicción que cursan en autos, no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público, toda vez que pese a que la presente causa fue comisionada al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que no se ubicaron las partes involucradas a fin de tomarles las entrevistas correspondientes para que aporten mayores datos a la investigación, aunado a la circunstancia que en el tiempo oportuno no se les practicó a los menores las correspondientes valoraciones psiquiátricas y psicológicas indispensables para determinar si presentan algún tipo de alteración emocional psicológica con ocasión a los presuntos maltratos que son víctimas, por lo que se procede a solicitar así se acuerde el Sobreseimiento de la causa, seguido al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no existen suficientes elementos para considerar que se haya cometido el delito TRATO CRUEL, por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ LA TORRE, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE


LA SECRETARIA