REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004566

Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ciudadano Larry Antonio Pérez Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.345, en su condición de acusado en la presente causa por el delito de Violación Agravada previstos y sancionados en los artículos 374 ordinales 2° y 4°. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
• En fecha 28-06-2006 se llevo acabo audiencia de presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 en la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
• En fecha 06-03-2007 se realizo audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación, se acordó el enjuiciamiento de los acusados y se dictó auto de apertura a juicio, se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad.
• En fecha 14-12-2007 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de celebrar el Juicio Mixto Oral y Público fijado en la presente causa, en el cual se condeno al ciudadano Larry Antonio Pérez Pérez a cumplir la Pena de 15 Años 03 Meses y 22 días de Prisión por la comisión de los Delitos de: VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos: 374 Ordinales 2° y 4° y 413 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley. No obstante el Abg. Miguel Piñango en su condición de Defensor Público interpuso Recurso de apelación de la decisión dictada, posteriormente a ello en fecha 22-09-2008 ante la Corte de Apelación deL Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Miguel Piñango, quedando la misma anulada , por lo que se acordó realizar Juicio Oral y Público por un Tribunal Distinto al que conoció de la causa, y se acordó mantener la Medida de Coerción personal.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por el ciudadano Larry Antonio Pérez Pérez identificado en autos, en los siguientes términos:

Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco Constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano Larry Antonio Pérez Pérez identificado en autos, siendo esto el delito de Violación Agravada previstos y sancionados en los artículos 374 ordinales 2° y 4° con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima, aunado a ello debe considerarse que en virtud de la decisión emanada por la Corte de Apelación deL Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22-09-2008 en la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. Miguel Piñango quedando anulada la decisión de fecha 14-12-2007 por lo que se acordó realizar Juicio Oral y Público; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico, que el mismo ha podido materializarse en cuanto no se había logrado constituir el mismo, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deberá ser examinado por el Juez de Juicio…”

En virtud de lo señalo ut supra, esta Juzgadora considera que otorgar la libertad del acusado Larry Antonio Pérez Pérez se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Publico, no obstante como consta en autos del presente asunto en que fecha 27-04-2009 se celebro audiencia de constitución de Tribunal Mixto de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por el Juez, quedando constituido el Tribunal Mixto fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 23/07/2009 a las 10:30 a.m., es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: NIEGA POR IMPROCEDENTE, el Decaimiento de la Medida, peticionada por el procesado Larry Antonio Pérez Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.345, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Juicio Nº 1 (S)

Abg. Lina Rodríguez