REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011118
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en arresto domiciliario decretada en contra de los ciudadanos Enrique Pastor Colmenàrez y Jehovanderson Enmanuel Castillo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 24.614.209 y 19.780.607 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el imputado este Tribunal observa:
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por el Defensor Privado Abg. Argenis Rivero así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, han transcurrido ocho (08) meses y cinco (05) días continuos en los que el justiciable ha estado sometido a la medida que le fue impuesta de forma ininterrumpida, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme ya que hasta ahora no se ha podido celebrar debate oral y público por causas que no han dependido exclusiva e injustificadamente del mismo o su defensa.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Enrique Pastor Colmenàrez y Jehovanderson Enmanuel Castillo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 24.614.209 y 19.780.607 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad incoada por el Defensor Privado Abg. Argenis Rivero y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor de los ciudadanos Enrique Pastor Colmenàrez y Jehovanderson Enmanuel Castillo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 24.614.209 y 19.780.607 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio dirigida al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara participándole el cese de la medida cautelar de Detención Domiciliaria y supervisión de los ciudadanos ut supra mencionados. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 1 (S),
Abg. Lina Rodríguez.
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