REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007972
JUEZ DE JUICIO Nº 1(S): Abg. Lina Rodríguez
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Flores
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Alí Sánchez.
IMPUTADOS: Guzmán Rafael Sira Pérez, cédula de identidad N° 20322890, nacido en la ciudad de Quíbor, Estado Lara, en fecha 02-06-1990, de 19 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, hijo de Carmen Pérez Arraez y Domingo Guzmán Sira, residenciado en La Ceiba II, sector 2, vereda 2, casa Nº 4, Quibor, Estado Lara. Teléfono 0416-4510240.
2) Juan Alberto Flores Sira, cédula de identidad N° 13868122, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29-04-1977, de 32 años de edad, venezolano, soltero, trabaja en seguridad en el Centro Comercial Babilón, hijo de María Erenia Sira y Juan Alberto Flores, residenciado en calle 8 con Carrera 29, Casa s/n, Barrio San José, a una cuadra de PDVAL, Yaritagua Estado Yaracuy, Teléfono 0416-8580752
DELITO: Porte Ilícito de Arma De Fuego.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2008-007972, seguido a el ciudadano Guzmán Rafael Sira Pérez, cédula de identidad N° 20.322.090 y Juan Alberto Flores Sira, cédula de identidad N° 13868122, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 16 de julio del 2009, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2008-007972. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se les imputan a los acusados, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra de los ciudadanos Guzmán Rafael Sira Pérez y Juan Alberto Flores Sira, por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 277 de Código Penal y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar visto que los ciudadanos se encuentra con régimen de presentaciones, se acuerda mantener la medida de presentación cada 30 días que venían presentando los referidos ciudadanos. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena establecida. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito al Tribunal la imposición de la pena, con la rebaja establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esos hechos se realizaron sin violencia, contra persona alguna y a su vez impongo el atenuante del Articulo 74 ordinal 4ª del Código Penal en virtud que para el momento de los hechos mi defendido no tenia antecedentes penales. Es todo.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 09 de julio de 2008, momento en que los Funcionarios C/2do. PEL Gilber Torbello y Agente (PEL) Jorge Linarez, adscritos a la Comisaría Nº 50, Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado, en el momento en que se encontraban de patrullaje en le Barrio San Rafael de Quibor, fueron comisionados por el Centralista Cabo /1º (PEL) Miguel Valera, para trasladarse al Barrio Primero de Mayo, específicamente en la av. 24 entre calles 09 y 09ª de Quibor, donde unos sujetos estaban efectuando disparos contra una residencia, trasladándose a la dirección indicada visualizando a un grupo de ciudadanos quienes al ver la presencia policial salieron en veloz carrera, por lo que se procedió a la persecución para luego dar la captura de dos (02) sujetos activos, y tomando las medidas de seguridad del caso se procedió seguidamente a la inspección corporal de los mismos de conformidad con lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndoles sus derechos legales establecidos en el art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron plenamente identificados como: Guzmán Rafael Sira Pérez, cédula de identidad Nº 20322.090, Venezolano natural de Quibor Estado Lara, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante…, quien vestía pantalón Jeans, franela color verde con una raya anaranjada, zapatos deportivos de color blanco con azul , de estatura pequeña, contextura delgada y color de piel morena, le fue incautada en la parte delantera derecha entre la pretina del pantalón y su cuerpo Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria color oxido, con un adhesivo de color negro en la cacha con un cartucho percutido en su recamara, y en le bolsillo delantero derecho Una (01) capsula color rojo no especifica marca, calibre 12mm, mientras que al ciudadano identificado como Juan Alberto Flores Sira, cédula de identidad Nº 13868122, Venezolano, de 31 años de edad, domiciliado en el Barrio San Rabel calle 8 entre avenidas 14 y 15, casa color dorado Quibor, quien vestía pantalón jeans franela color azul con rayas blancas y rojas, zapatos casuales de color, marrón, le fue incautada en la parte delantera derecha entre la pretina del pantalón y su cuerpo Un (01) arma de fuego, tipo pistola, color cromo, marca llama, calibre 32, cacha color marrón, seriales limados, cacerina con cuatro cartuchos sin percutir, marca CAVIM T65.
DEL DERECHO
Los hechos los acusados, desprendiéndose que dichas conductas encuadran dentro de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsables de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de 8 (OCHO) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de DOS (02) AÑOS y en virtud de las Atenuantes establecidas en los ord. 1º y 4º del artículo 74 del Código Pena, para Guzmán Rafael Sira Pérez y para Juan Alberto Flores Sira, respectivamente, se les rebaja SEIS (6) MESES, quedando La Pena a cumplir para ambos de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de la Ley.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Guzmán Rafael Sira Pérez, cédula de identidad Nº 20.322.090 y Juan Alberto Flores Sira, cédula de identidad Nº 13868122, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CON SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal. Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se mantiene a los referidos ciudadanos la medida cautelar. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
Juez de Juicio Nº 1 (S)
ABG. Lina Rodríguez.
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