REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001670


Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Ali Enrique Sánchez INPRE Nº 90.069 en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN JOSÉ OVIEDO Y LUIS MIGUEL VARGAS y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 15-03-2009 por el Tribunal Sexto de Control de Este Circuito Judicial Penal por cuanto fueron satisfechos los extremos establecidos en los articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, Actos Lascivos articulo 376 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, se acordó proseguir la vía del Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO: A grosso modo el peticionante expone:

En virtud que existe un retardo en relación al proceso que se le sigue a mi representado, informo su señoría que la audiencia fue fijada para el 18 de Septiembre, estos jóvenes son primarios, tienen derecho por la Constitución y por el Código Orgánico Procesal, ahora bien el proceso tutelado con una Medida Cautelar de Libertad por lo que invoco los articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas alego que no hay peligro de fuga ni obstaculización…Pido a este digno tribunal aplique la tutela judicial efectiva concatenada con las garantías al proceso y considere la revisión de la medida articulo 264 y la libertad articulo 256. A través de una medida menos gravosa, incluso se puede cambiar el sitio de reclusión de arresto domiciliario.

TERCERO: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, Actos Lascivos articulo 376 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas y siendo que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, la presente causa tiene fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 18 de Septiembre del 2009, a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha por el Abg. Ali Enrique Sánchez INPRE Nº 90.069 en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN JOSÉ OVIEDO Y LUIS MIGUEL VARGAS. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado Abg. Ali Enrique Sánchez, en representación de los imputados: JUAN JOSÉ OVIEDO Y LUIS MIGUEL VARGAS plenamente identificado en autos, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (s),


ABG. LINA RODRIGUEZ