REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 13 de Julio de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2009-0013323


JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Gabriela Lanz

ACUSADO: CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.424.075, Venezolano, Mayor de edad, Nacido 23 de Julio de 1981, de 27 años de edad, Hijo de Beatriz Rivero (+) y Regulo Torrealba, Oficio Albañil, Residenciado Agua viva Centro la plazoleta al frente de la Escuela Unidad Educativa Agua Viva Cabudare Estado Lara, Telf. 0416.358.58.91
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Verónica Ramos

FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Azuaje.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 del Código Penal)


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha treinta de Junio del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral en el transcurso del debate, la Fiscal novena del Ministerio Publico, Dra. NOHELIA AZUAJE, acuso al Ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría 36 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en momentos en que se encontraba en compañìa de dos personas, portando un arma de fuego, con la cual realizo un disparo, que una vez sometido a la revisión corporal, se le encontró entre el pantalón y la correa una pistola cromada, calibre 9 mm. De fabricación en los Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de lo cual fue presentado a la orden del Ministerio Público.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes así como del Experto adscrito al CICPC, que suscribió la Experticia de Reconocimiento al Arma y declaración del testigo presencial Julio Cesar Oviedo Marcano. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura del Reconocimiento Técnico, Acta de Investigación y Reconocimiento Legal y Experticia Quimica (Iones Oxidantes) realizados a la prenda de vestir para el momento, por el acusado (franela)

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO , admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia de reconocimiento realizada sobre el arma en cuestión, evidenciándose del Reconocimiento que en efecto se trata de un arma convencional, tipo escopeta marca Canaima de color negro, calibre 16, fabricada en Venezuela, adminiculada a la documental en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que se aprehende al acusado, elementos suficientes para establecer que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años, y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los folios 3, 4 y 5 como son el acta policial y la cadena de custodia así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al arma, aunado a la admisión que de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO , ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal DE CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo de conformidad con el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, y a tal efecto se establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de tres años, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , por lo que la pena principal que se le impone es de tres (3) años de prisión y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado, CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO Cedula de Identidad N° 15.424.075, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 30 de Diciembre de 2010 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Por cuanto la pena impuesta es menor de cinco años, se mantiene la medida cautelar de presentación una vez cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a la Ejecución definitiva de la Sentencia impuesta. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria