REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 15 de Julio de 2009
Años: 199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL Nro. KP01-P-2007-009313
Juez Profesional: Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Secretaria: Abg. GABRIELA LANZ
IMPUTADOS: 1) CARLOS RAFAEL DORANTES GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.768.426, residenciado en Sector El Rosario Calle 5 casitas nuevas casa de color rosada N° 6. Actualmente bajo la medida de Detención Domiciliaria, previo traslado desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara 2) YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.300.553 residenciado en Sector El Rosario Calle 5 casitas nuevas casa de color rosada N° 6. Actualmente bajo la medida de Detención Domiciliaria, previo traslado desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 3) ANTHONY JOSÉ TORCATES SUAREZ, Venezolano, quien presenta Partida de Nacimiento Original y a la vista por cuanto no tiene Cédula de Identidad, residenciado en Barrio Torrilla calle San Juan con Jacobo Curiel casa N° S/N de color amarillo con verde Actualmente bajo la medida de Detención Domiciliaria.
Defensa privada: Abgs. Pedro Troconis y Jesús González I.P.S.A Nos. 34.395 y 102.134 respectivamente
FISCALIA 11° del Ministerio Público. Abg. José Ramón Fernández
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 de la misma Ley
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 24 de Abril del presente año previa convocatoria de todas las partes, apertura audiencia de Juicio Oral, que concluyo el día 30 de Junio de 2009.
En el transcurso del juicio, el Fiscal decimoprimero del Ministerio Publico, Dr. José Ramón Fernández, acuso a los Ciudadanos: CARLOS RAFAEL DORANTES GONZALEZ, ANDREINA MELENDEZ SANTELZ y ANTHONY JOSE TORCATES SUAREZ, ya identificados, de ser responsables de la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita sentencia Condenatoria. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó:
(...) que en fecha 26 de Abril de 2007, funcionarios adscritos a la zona policial Nro. 7 de la fuerza armada policial del Estado Lara, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, debidamente solicitada y otorgada por el Tribunal de Control No. 12 de Carora Municipio Torres, la misma se ejecuta en el Barrio Torrellas con calle Vargas en casa S/n. donde reside el ciudadano: José Luis Meléndez, de quien según investigaciones previas se presume se dedica a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en el sitio, presentes dos testigos identificados como: Marrufo Crespo Gustavo Segundo y Rojas Caripa Alexis Ramon, se hizo el correspondiente llamado a la puerta y abrió un ciudadano llamado ANTONY JOSE TORCATE SUAREZ, el cual manifestó no tener cédula de identidad, una vez en el interior de la vivienda, también se encontraban los ciudadanos: DORANTE GONZALEZ CARLOS RAFAEL y MELENDEZ SANTAELIZ YURY ANDREINA. A todos ellos se les realizo revisión corporal previo cumplimiento de las formalidades de ley e imposición de sus derechos. De la revisión corporal no emerge ningún elemento de interés criminalístico. Por lo que se procedió a realizar el registro de la vivienda o inmueble, en el interior del mismo y en los diferentes ambientes de la casa, tal consta detalladamente en el acta de Inspección se localizaron, varias muestras de Droga. 1°) Una bolsa de material sintético transparente que contenía 747 trozos de pitillo plástico de tamaño pequeño confeccionados en material sintético de color rojo y blanco contentivos en su interior de un polvo blanco que se determino en la investigación era droga de la denominada Cocaína con un peso neto de . 2°) En una segunda muestra se localiza en una habitación debajo de un colchón conformada por una bolsa de material sintético transparente contentiva de 159.000 Bolívares y un cuchillo color cromo. 3°) Seguidamente en la sala de baño se localiza en el tanque de la poceta una bolsa de material sintético transparente contentivo de 379 trozos de pitillo plástico, confeccionados en material sintético de franjas rojas y blancas, contentivos de un polvo blanco que resulto ser igualmente droga y dos (2) envoltorios tipo cebollita igualmente confeccionados en material sintético de color transparente contentivos en su interior de un polvo blanco, cuyo resultado después de la experticia determino ser droga. 4°) En otra habitación de dormir, se localiza en el piso pegado a la pared, debajo del colchón, otra bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de 34 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño confeccionados en material plástico transparente contentivos en su interior de restos vegetales, que resulto a la definitiva positivo a la droga, conocida como marihuana, con un peso neto de 27,600 grs.con seiscientos mgms. 5°) Igualmente observaron al lado de la cama una gaveta de madera color marrón donde en el interior de la misma se encontró un teléfono celular marca Motorola, otro teléfono marca Nokia, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de 110 pitillos plásticos, contentivos en su interior de un polvo blanco, que se estableció posteriormente se trataba de droga. 6°) En una tercera habitación donde también se encontraba una cama y otros enseres, al lado de una ventana y debajo de una mesa una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior de 204 envoltorios, confeccionados en el mismo material sintético de franjas rojas y blanca contentivos en su interior de un polvo blanco que igualmente resulto ser droga. Fueron igualmente decomisados en la revisión otros objetos de interés criminalístico relacionados con el hecho que se les imputa, como un colador de regular tamaño, de material plástico, color anaranjado con malla de color blanco, una balanza mecánica confeccionada con material sintético de color negro y partes de hierro de color cromo con las siglas Scale tape meadsure para 22 Kgs. o 50 Lbs. Realizada la experticia sobre las muestras 1,2, 3 se totaliza 1440 pitillos contentivos todos de la sustancia denominada Cocaína con un peso neto de cincuenta y cuatro (54) gramos para las muestras contenidas en los pitillos y seis (6) gramos con 200 miligramos para la muestra contenida en dos paquetes tipo cebollita igualmente de cocaína (...)
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los Expertos: Teresa Marcano, Wilma Mendoza, Mario Gómez, Carlos González y Norys Morillo. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron prueba de orientación, experticias toxicologicas, Química y Botánica, Barrido y de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, así como de Autenticidad y Falsedad e Identificación Plena. Declaración de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara: Luis Camacaro, Julio Peroza, Rubén Loyo, Paúl Rodríguez, Andrés Piña. Declaración de los Ciudadanos: Gustavo Marrufo y Alexis Ramón Rojas Caripa. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Inicio de Investigación. Orden de Allanamiento. Acta de Registro. Acta Policial. Experticia Botánica, Experticia química, Experticias toxicologicas, Experticia de Barrido. Experticia de Autenticidad y Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real. Experticia de Identificación Plena.
La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de sus defendidos, hizo uso de la comunidad de la prueba, y manifestó que demostraría que los acusados son inocentes de los hechos que se le imputan, en razón de lo cual invoca Sentencia Absolutoria y Libertad Plena para sus representados.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuestos los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial de admisión de los hechos manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, reservándose el desarrollo del juicio para declarar.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
El testigo funcionario: Loyo Pineda Rubén Dario, C. I. Nº 12.690.286, expuso:
(...) ese día yo trabajaba diario de 8 a 5 conductor de la unidad 702, yo siempre me quedaba en el resguardo de la unidad que conducía...omisis...Que otro funcionarios lo acompañaba: el distinguido Andrés Piña, el distinguido Raúl Rodríguez, ellos están detenidos en la 30 omisis...¿ Cuando llegaron lo hicieron solo o con testigos: con testigo. ¿ estos testigos eran hombres o mujer: no recuerdo. ¿ Recuerda las características de la casa: una casa , pero no recuerdo el color. ¿ En la ejecución del procedimiento llegaron a necesitar apoyo de otra unidad: no. ¿Las personas detenidas eran todos hombre o mujer: eran todos hombres. ¿ Llego a prestar apoyo una femenina: yo no recuerdo. ¿ Hasta donde llego su actuación: desde la casa hasta la comisaría. ¿ Después de eso que otra actuación realizo como procedimiento: no. ¿ A que hora termino ese procedimiento: yo me retire como a las 5 a 6. ¿ Usted estaba vestido de que forma: yo andaba uniformado, y los demás de civil. ¿ Donde fue ese procedimiento: en la TORRELLAS, le dicen la 69. ¿ y los testigos donde los localizaron: no recuerdo. ¿ usted participo en una labor previa en ese procedimiento: no...¿ usted recuerda cuantas personas salieron aprendidas de la casa: eran tres. Dos hombres y una mujer. ¿Había mas personas: no se por que yo me quede en la unidad
El funcionario Paúl Rubén Rodríguez Torrealba, cedula de identidad Nº 11.783.748 expuso:
(...) Procedimos por una denuncia de la comunidad donde se tomo la declaración pertinente, se hizo una investigación previa, y fuimos a la residencia donde estaban los ciudadanos, salio uno de ellos nos abrió la puerta y le informamos el motivo de la visita domiciliaria, nos presentamos con los testigos respectivos para el allanamiento...omisis...se consiguió en distintos lugares de la residencia envoltorios contentivos de presunta droga. En la cocina, en un baño, en un tanque de la poceta y otras partes. También una balanza y un colador. Eran unos pitillos plásticos de color anaranjado con blanco (...)
El funcionario Andrés Eduar Piña Sánchez, cedula de identidad Nº 11.783.748 expuso:
(...)Siendo las cinco de la tarde nos trasladamos a la Torreya en la casa tocamos la puesta y nos salio Torcate, se le dijo que era un allanamiento y procedimos a la revisión...omisis....Le preguntaron si era Torcate el propietario de la residencia...No...manifestó ser propietario No...El de la franela negra nos abrió la puerta, el de color azul estaba en la otra residencia, la dama estaba en el terreno...(...)
La experta Teresa Coromoto Marcano de Bueno, C.I. N° 6.141.274 expuso:
(...) Con respecto a la experticia química signada con el numero 792 del 21 de mayo de 2007 esta relacionada con dos evidencias una consistente en 1940 pitillos, y la otra de dos envoltorios, ambas estaban llenas de sustancia de color blanco, al retirarse la envoltura se obtiene el peso neto de los 1940 pitillo de 54 gramos, para el caso de los dos envoltorios un peso neto de 6 gramos, dando como conclusión que en las dos muestras se detecto la presencia del alcaloide cocaína. La experticia toxicologica signada con el numero 791 de fecha 21 de mayo de 2007 de la ciudadana Meléndez Santeliz Andreina, consistente en un raspado de dedos que fue sometida a reacciones especificas arrojando resultado negativo para marihuana, posteriormente la prueba de orina se concluyo que en la muestra de raspados de dedos se determino cocaína y no para la marihuana, barbitúricos y benzodeasepinas, la experticia signada con el numero 794 de fecha 22 de mayo de 2007 relacionada con González Carlos Rafael, consistente en un raspados de dedos y de orina, dando como conclusión en la muestra 1 no se detectaron resinas de marihuana y en la muestra 2 se localizaron metabolitos de alcaloide cocaína y marihuana y no de psicotrópicos o barbitúricos. La experticia toxicológica Nº 793 de fecha 22 de mayo de 2007 de Torcates Suárez Antonio José, consistente de un raspado de dedos, dando como conclusión en la muestra 1 se detecto la presencia de resina proveniente de la planta marihuana, y la segunda no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, barbitúricos. Con respecto a la experticia Botánica de fecha 21 de mayo de 2007 guarda relación con una muestra consistente de 34 envoltorios que tenia en su interior restos vegetales de aspecto globular, fueron sometidos a pesaje, posteriormente se retiraron las envolturas a los fines de obtener el peso neto de 27 gramos con 600 miligramos...La experticia de barrido signada con el numero 965 de fecha 21 de Mayo de 2007 la experticia esta relacionada con cuatro macerados que fueron tomados a cuatro evidencias físicas consistente en una balanza, cuchillo, colador y cuatro bolsas de material sintético transparente, estos macerados fueron sometidos a prueba química para determinar la presencia del alcaloide cocaína lo cual para las tres primeras arrojo un resultado negativo y para la ultima resultado negativo con respecto a la cocaína, con respecto a la marihuana y heroína arrojaron las cuatro resultados negativos (...)
El testigo Alexis Rojas Caripa Cédula de Identidad Nro. 5.320.186 expuso:
(…) Iba pasando por la calle Lara, me detuvieron unos funcionarios y me dijeron que tenía que ir a un allanamiento. No me acuerdo lo que vi allí, han pasado muchos años...Si había gente en la casa...iban de un lado para otro...Eran dos casas....Yo no vi que hubiesen encontrado nada...el otro testigo era el que andaba con ellos para arriba y para abajo...Ellos no me dijeron si habían encontrado algo en la otra casa...Yo no andaba con ellos mientras revisaban la casa estaba en la parte de adelante con las personas....(...)
Los acusados manifestaron su voluntad de ejercer el derecho a declarar, por lo que nuevamente impuestos del Precepto Constitucional ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República y sin juramento alguno expusieron:
El acusado Carlos Rafael Dorante declaro:
(...) Yo estoy casado con Yuri, fui con ella a visitar a su abuela, estoy con ella y llegan unos policías y nos metieron en una casa, me estaban preguntando cosas a mi, bueno me dijeron que si no dicen nosotros lo vamos a poner, que es de ustedes. Yo si consumo, pero esa droga no era de mi consumo, hasta me pegaron para que dijera que era mía...omisis... Estaba la abuela de su esposa en el inmueble? Si, como se llama? Argelia pero ella falleció, quien mas estaba? Esa señora, tenía mi hija y según que andaban pa la bodega, que hicieron cuando ustedes estaban adentro? Empezaron a voltear la casa allí, y nos decían mira lo que conseguí y como yo pensaba que era mentira no le paraba, que hacia la señora? Estaba brava y le decía que se saliera, pero ella ya es mayor, los policías los conocía? Los había visto antes yo tuve un problema y los vi, que problema era? Me estaban confundiendo y en el tribunal tuve un acuerdo reparatorio, las personas que fungieron como testigos vieron a la señora? No le se decir, porque como tenia una entrada me tiraron en el suelo, en que momento llega la policía? Paso por la bodega, llamo a mi hija y me estoy tomando el refresco, en ese momento llego la policía, baje con el refresco y me pare en la puerta de la casa, donde estaba Yuri? Conmigo, y el señor Torcates? No se, de donde salio el, el no estaba dentro de la casa? No, no estuvo en el procedimiento? No me acuerdo pero yo no lo vi, cuando estaban revisando quien esta dentro de la casa? Nosotros y de repente meten a Torcates, el alquilaba teléfono, donde lo alquilaba? A que la abuela, eso fue a que hora? En la tarde como a la cinco o cuatro mas o menos, al señor Torcates lo conocía? Si de vista, pero no de tratarlo así, Yuri vive en ese domicilio? No, ella vivía conmigo, quien vive en esa casa? La abuela y la mamá de Yuri...Se deja constancia que la defensa privada no hace preguntas... se encontraba dentro o fuera de a casa? Fuera de la casa, en que sitio lo detiene la policía? Fuera de la casa, esta una bodega y Yuri alquila teléfono al frente de la casa de su abuela, en el momento que le estoy dando mi hija llega la policía, esa casa tiene acera o reja? No una puerta, donde se coloca Yuri a alquilar? En la acera, para ese momento donde estaba Yuri? En el puesto de teléfono... De una vez me capturan a mi, me dice métete ahì, para donde lo meten?...omisis... conoce a José Luis Meléndez? Si, quien es? Un nieto de la abuela de Yuri, donde vive el? No se que paso con el, vivía ahì pero no se que paso con el, cuando dice vivía a quien se refiere? Antes de que ocurrieron los hechos (...)
El acusado Anthony José Torcales declaro:
(...) Yo me encontraba fuera de la casa hablando por teléfono cuando llegaron los policías y me metieron en la casa, me hicieron firmar un papel, que yo no quería firmar, bueno me pusieron las huellas... Conoce a Rafael Dorante? Si lo conozco, había una central telefónica? Alquilaba teléfono la esposa de Dorantes, cuando lo meten quienes estaban a dentro? No había nadie dentro de la casa, quien estaban afuera? Nosotros tres, quienes? La esposa del señor, el señor y yo, alguien salio corriendo por algo? Dos o tres chamos, iban pasando cuando vieron la camioneta de los funcionarios salieron corriendo, usted salio corriendo? No, cuando dice que los meten a la casa que paso con Dorantes y Yuri? Nos agarraron y nos metieron en un patio en la casa, nos metieron los tres al mismo tiempo? Aja, cuando hablaba por teléfono que hacía Yuri y Dorante? Echando cuento, después que lo meten en la casa que observa? Ponerle las huellas a un papel, nos dejaron en el patio y nos empezaron a revisar, llego una camioneta con dos testigos, en ese momento para la fecha abril de 2007 consumió droga? Tenia 5 o 6 meses que la había dejado, quien era la dueña de la casa? La señora falleció, vivía sola? La mama de la señora yuri, para esa fecha manipuló marihuana? No, cuando lo policía detuvieron le hicieron tocar droga marihuana? No. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no hace preguntas (...)
La acusada Yuri Meléndez Santeliz: declaro:
(...) Soy inocente de lo que se me acusa, soy consumidora lo que dicen los policías es mentira trataron de perjudicarnos...Cuando llegan los policías donde estaban? Afuera, haciendo que? Alquilaba celulares, donde estaba el señor Dorantes? Cerca de mi, que estaba haciendo? De visita, el señor Torcales lo observo? Si, donde estaba? Estaba llamando, había mas personas allí? Un señor, algún cliente? Un señor que estaba llamando, cuando llega la policía donde estaba? En el puesto, que hace la policía? Ellos llegan arremetiendo nos dijeron quieto y nos dijeron necesito ir a esta casa, el señor Dorantes y Torcates? No los vi me dieron una vuelta, dentro de la casa quien estaba? Los funcionarios, un habitante? Mi abuela y mi mama, había un niño? Una niña, viven allí? Si, alguien mas vive allí? No, cuando ingresaron los policías que hacen con ellos? Dicen que la droga era de nosotros, revisaron la casa? No cuando la vi ya tenían la droga, cuando vuelve a ver a Dorantes y torcates? Cuando sacan la droga, que paso con el señor que además de Torcates estaba hablando? Lo metieron para dentro de la casa, con usted? Conmigo y Torcates, cuando llega la policía vio a alguien que salio corriendo? Escuche cuando dijeron se nos escapo alguien, José Luis Meléndez vivía en esa casa? Si, vivía en esa casa? no, ese día fue a hacer su trabajo? (...)
Se incorpora por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal las pruebas documentales: Experticia química, tres experticias toxicologicas, realizadas a los ciudadanos: Antonio Torcarte, Yuri Meléndez y Carlos Dorante. Experticia botánica N° 9700-127-0791, experticia de barrido Nº 9700-127-965, experticia de autenticidad, Acta contentiva de identificación plena y Acta contentiva de Inspección domiciliaria.
Siendo la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público expuso:
(...) De conformidad con el articulo 350 advierte un cambio de calificación fiscal de distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, adecua la conducta en el articulo 31 segundo aparte continuado con la agravante del hogar domestico hecha esta nueva calificación aguarda el ministerio publico para seguir con la fase de conclusiones (…)
Por su parte la defensa expuso en cuanto al punto:
(...) De acuerdo al articulo 350 del COPP creo que hay mala interpretación de la norma por cuanto la atribución después de concluida la recepción de pruebas es del juez el cual lee textualmente, es una potestad del tribunal después de concluida la recepción de pruebas pero de todas maneras los fundamentos legales no del tercer aparte del articulo 31 sino del segundo aparte dice que no puede aceptar que no sea el tercer aparte porque son 1440 pitillos pero el peso es de cincuenta (54) cuatro gramos, por eso es que la distribución es en pequeñas cantidades, y 27 gramos de marihuana coincide con la acusación presentada por el ministerio publico, por lo que solicito no considerar la petición del fiscal del ministerio publico(...)
La incidencia planteada fue resuelta por el tribunal como punto previo al cierre del debate, declarando sin lugar la solicitud de cambio de calificación del Fiscal del Ministerio Público, por resultar extemporánea, toda vez que el tribunal había declarado formalmente concluido el lapso de recepción de pruebas y concedido el derecho de palabra a las partes para el acto de conclusiones, sin que ninguna de las partes hubiese advertido previa a la decisión del tribunal un cambio de calificación, por lo que resulta extemporáneo el petitorio del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resuelta la incidencia como punto previo las partes hicieron uso del derecho a presentar conclusiones, manteniendo el Fiscal del Ministerio Público su posición, al estimar que en el Juicio el Ministerio Público había logrado demostrar tanto los hechos como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
Por su parte la Defensa Privada ejercida por el Abg. Pedro Troconis manifestó, disentir con el fiscal pues en su criterio, hay un resultado completamente distinto al planteado por el representante fiscal, resalto la inseguridad jurídica que representa el actuar de los funcionarios policiales, al allanar una vivienda con identificación de sus moradores, a quien buscan por la comisión de un delito, que según se planteo en la acusación había sido investigado y terminan aprehendiendo e imputando a quienes se encuentran en la vivienda. Ratifico la defensa que no hay prueba alguna en contra de sus representados, ni nada que los vincule con la droga decomisada en la vivienda, reiterando que ninguno de ellos vivía en esa casa, que la orden de allanamiento era contra José Luís Meléndez y al no encontrarlo se llevaron a todas las personas que se encontraban, no en la casa sino inclusive en las cercanías de la vivienda. Concluye la defensa solicitando Sentencia Absolutoria.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que el día 26 de Abril de 2007, los funcionarios Luis Camacaro, Julio Peraza, Rubén Loyo y Paúl Rodríguez, se trasladaron al Barrio Torrellas, como consecuencia de un proceso de investigación, previamente realizada, con miras a localizar a un ciudadano llamado José Luís Meléndez, en virtud de lo cual, dadas las resultas de la investigación, realizan un allanamiento o visita domiciliaria, con la orden judicial respectiva, emitida por un Tribunal de Control , logrando ubicar en el interior de la vivienda una primera muestra conformada por 1440 envoltorios tipo pitillo con una longitud de 2 y 3 ctms. Todos confeccionados en material sintético de colores royo y blanco, cerrados en sus extremos por efecto del calor y contentivos de una sustancia sólida de color blanco que al ser sometida a la experticia química, resulto ser Cocaína con un peso neto de cincuenta y cuatro (54) gramos, y una segunda muestra de dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco transparente cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivo de la misma sustancia sólida en forma de polvo color blanco, que resulto igualmente positiva para el alcaloide Cocaína con un peso neto de seis (6) gramos con doscientos (200) miligramos. Fue localizado durante la visita domiciliaria en el interior de la vivienda una muestra conformada por treinta y cuatro (34) envoltorios confeccionados en material sintético cerrados a manera de nudo con el mismo material y contentivos de restos vegetales color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globular, para un peso de veintisiete (27) gramos con seiscientos miligramos, positivo a la Sustancia Psicotrópica conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana). También se decomisaron en la visita domiciliaria objetos como una balanza y un colador, adicionalmente se localizo una suma de dinero en el interior de una bolsa, concretamente 159 mil bolívares y un cuchillo. Todo lo cual configura el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento Luis Camacaro, Paulo Rubén Rodrigue y Andrés Piña Sánchez, cuyas declaraciones apreciadas por el tribunal, fueron coherentes y convincentes en cuanto al hecho de que su presencia en la vivienda correspondía a las resultas de una investigación previa, lo que les llevo a obtener una orden de allanamiento para realizar la visita domiciliaria, en busca de elementos de convicción pruebas que corroboraran la investigación, orientada a la búsqueda de un sujeto, llamado José Luís Meléndez y quien desde esa residencia se dedicaba, de acuerdo a la investigación previa desarrollada por los funcionarios y así lo citan en sus testimonios, a la venta de Sustancias Estupefacientes, dicho que no fue desvirtuado en el transcurso del juicio, así mismo se adminicula el testimonio de estos funcionarios con las pruebas documentales Experticia Química Nro. 9700-127-0792 y Experticia Botánica Nro. 9700-127-0791 ambas de fecha 21-5-07 y suscritas por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, que como pruebas documentales fueron debidamente incorporadas al Juicio, en cuyo contenido se determina en forma detallada las muestras objeto de estudios, dando fe en las conclusiones que en la experticia química se sometieron a estudio las muestras con resultado positivo de Cocaína, discriminadas en la forma establecida en esta decisión, así mismo la Experticia Botánica igualmente incorporada dio cuenta de que la muestra sometida a la observación microscópica, dio como resultado la presencia de Cannabis Sativa Linne, conocida como Marihuana. Ambas documentales se analizan en conjunto con la declaración de la experto Teresa Marcano, que ratifico en audiencia el contenido de las documentales y explico en términos sencillos como logro con su conocimiento establecer tanto el tipo de Sustancia Psicotrópica, como sus efectos y peso, coincidiendo al comparar su análisis descriptivo de las muestras con lo dicho por los funcionarios en el juicio oral y público sobre el tipo y cantidad de muestras que fueron localizadas en el interior de la vivienda y que finalmente resulta ser Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana critica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, pues no queda duda alguna que efectivamente fueron los funcionarios declarantes y no otros, quienes se presentaron a la vivienda, localizaron la sustancia en esa casa y la misma al ser sometida a posterior experticia dio los resultados que ya citamos, de los cuales se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho de la experto Teresa Marcano, se concluye que la misma, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, ninguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios por ella realizados arrojan sobre el tipo de Sustancia Psicotrópica, sus efectos, su presentación y el peso de las mismas, las cuales en cuanto al peso y apariencia son concordantes con el dicho de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo así que el tribunal toda vez que la droga se encontraban distribuidas en dos muestras diferenciadas una en mas de mil pitillos, todos del mismo color y similar apariencia, contentivas de una cantidad de 54 gramos de cocaína repartidas en los 1400 pitillos,y otra en 34 envoltorios contentiva de restos vegetales con un peso de veintisiete gramos con seiscientos miligramos de Marihuana, aplica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que ambas muestras, tenían como destino final su la distribución y venta, conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:
Comparecieron a la audiencia los funcionarios actuantes en el proceso Loyo pineda Rubén, quien manifestó en su declaración en cuanto al numero de personas detenidas que todos “eran hombres” y posteriormente manifestó que eran dos hombres y una mujer, que el no ingreso a la vivienda y que se quedo siempre en el vehículo, por lo que no puede aportar información sobre lo acontecido en el interior de la vivienda, siendo así que este testimonio nada aporta en cuanto a la participación de los acusados en el hecho punible que se les imputa. Y así se declara.
Por otra parte el funcionario Paúl Rubén Rodríguez depuso sobre como ingresaron a la vivienda, que en la misma se encontraban los acusados, que el registro se hizo en compañìa de los testigos, que la investigación la realizan por una denuncia anónima de la comunidad. De su declaración no se desprende ningún elemento de convicción que conduzca a establecer la participación de alguno de los acusados en los hechos imputados, simplemente refiere el testigo que Torcates fue la persona que le abrió la puerta y los otros dos Yuri y “el muchacho” se encontraban en el interior de la vivienda, en cuanto al hecho de establecer la razón por la que se encontraban en la vivienda objeto del allanamiento, sostuvo el testigo, que le constaba que ellos vivían todos en la casa, porque ellos lo dijeron. Dicho este que al compararlo con el testimonio del también funcionario Andrés Eduar Piña Sánchez, quien realizo la revisión de la vivienda en conjunto con Perozo, y a quien se le pregunto si tenía conocimiento de que los acusados vivían en la residencia contesto: tener conocimiento de tal hecho por que uno de los ciudadanos tenía casa por cárcel, que el caballero, refiriéndose a otro de los acusados, no pertenecía a esa casa, pero que estaba en el sitio de los hechos, y la señora es la señora de Torcates. Por otra parte se refirió a que observaron conductas sospechosas antes de entrar a la casa, así como intercambios de personas que entraban y salían, para concluir diciendo que el no había visto eso. Este testimonio contradictorio consigo mismo pues afirma por una parte que todos vivían en la casa y por la otra que el muchacho no pertenecía a esa casa, pero se encontraba allí. Así mismo contesto a preguntas, que no sabía si la orden de allanamiento era para una o para dos casas, que no sabía quien era el dueño, que para el momento en que llegaron uno de los acusados se encontraba en el interior de la vivienda, otro en otra casa y la dama en el terreno. Dicho que contradice lo expuesto por el testigo Paúl Rubén Rodríguez, quien manifestó que el tuvo conocimiento sobre la residencia de los acusados por habérselo preguntado. Tales contradicciones, generan grave duda en el animo de esta juzgadora, que no encuentra asidero jurídico para establecer una conducta ilícita en el hecho de que los acusados se hubiesen encontrado para el momento de los hechos en el interior o en las cercanías de la vivienda, pues su presencia dentro o fuera de la casa no puede ser un elemento constitutivo del hecho atípico de Distribución de Drogas, que conlleva a una conducta activa, un hacer, una acción de vender, colocar o distribuir en una o varias personas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ha sido negado por los acusados a lo largo del proceso, sin que con los elementos probatorios analizados se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia de los mismos.
Por otra parte el tribunal desestima a los fines de establecer la culpabilidad de los acusados el dicho del único testigo presencial del allanamiento Alexis Rojas Caripa, por cuanto nada aporta ni a favor ni en contra de la participación de estos, su testimonio tal fue analizado ut-supra se concreta a señalar que se encontraba presente en un área de la vivienda cuando los funcionarios realizaron la revisión de la misma, aclarando que no los acompaño en el recorrido, por lo que de su dicho no se desprende prueba alguna sobre la participación y responsabilidad de los acusados y así se establece.
Los funcionarios Luís Camacaro y Julio Peroza funcionarios actuantes, así como el testigo presencial Marrufo Gustavo Segundo, Mario Gómez, Carlos González, y Norys Morillo promovidos por el Ministerio Público no comparecieron al juicio en virtud de lo cual el tribunal a solicitud del representante Fiscal, prescindió de sus testimonios.
La Documental orden de registro de morada, debidamente incorporada como prueba es valorada por el tribunal como un indicio a favor de los acusados, pues su contexto claramente establece que la misma fue dada para allanar una vivienda en la cual reside un ciudadano llamado José Luís Meléndez y el cual no se encontraba para el momento del allanamiento, por lo que aplicando las reglas de la lógica y la máximas de experiencia, sin que hubiese quedado demostrado en juicio que alguno de los acusados residiera en dicha vivienda, pues este hecho ha sido reiteradamente negado por los mismos, desde el inicio de la investigación, siendo un hecho notorio para el tribunal al revisar las actas y la dirección aportada por cada uno de ellos, al momento de rendir declaración en sala, así como las boletas libradas por el tribunal en ocasión de dar cumplimiento a la medida de arresto domiciliario, hecho que no fue desvirtuado con las pruebas ofrecidas y debatidas en juicio por el Ministerio Público, aunado a las graves contradicciones existentes en el dicho de los funcionarios aprehensores hace que nazca una duda en cuanto a la participación y culpabilidad de los acusados en la comisión de hecho punible alguno. Todo lo cual se refuerza al analizar y valorar el contenido de las pruebas documentales: experticias toxicologicas realizadas a los acusados: Meléndez Santeliz Yuri, quien resulto positivo en la muestra de orina tanto para el alcaloide cocaína como para Metabolitos tetrahidrocannabinol (Marihuana) y negativa al raspado de dedos. Igual resultado arrojo la prueba toxicologica realizada a Dorantes González Carlos Rafael. En tanto el acusado Torcate Suárez Antonio, resulto positivo solo a la prueba de raspado de dedos para la planta Marihuana y negativo al consumo de ninguna sustancia Psicotrópica. Documentales que fueron reconocidas por la experto Teresa Marcano y quien instruyo al tribunal sobre el contenido de las mismas, con mención expresa que el resultado positivo en los casos concretos de este asunto solo es posible a través del consumo, por lo que considera esta juzgadora que tales pruebas aunado al dicho de los acusados permiten presumir en forma lógica la condición de consumidores de los acusados, tal como fue alegado en sus declaraciones. Por lo que al no establecerse en forma contundente ni siquiera la manipulación de la Sustancia Cocaína por parte de los acusados, se genera una duda más que razonable sobre la participación y culpabilidad de los mismos en el hecho punible, de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de lo cual y tal como es conocido dentro de la doctrina y la jurisprudencia, la duda siempre favorece al acusado, toda vez que para que se proceda a condenar a persona alguna, debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad, y en este caso tal certeza no emerge de las pruebas debatidas en juicio y así se declara.
Por otro lado debe traerse a colación, la reiterada jurisprudencia patria sostenida por el máximo tribunal de la República, en cuanto a la debilidad de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por lo que las mismas en el mejor de los casos deben ser consideradas y valoradas en su conjunto, como un mero indicio, insuficiente por si solo, para establecer la culpabilidad de los acusados. Criterio que comparte esta juzgadora, pues si bien es cierto, los funcionarios policiales tienen el deber y la obligación de mantener el orden publico y prevenir el delito, le corresponde igualmente en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos y del consiguiente castigo la acumulación máxima de elementos probatorios, que por vía lícita le sean apropiados a cada caso, para demostrar no solo la existencia del hecho punible sino la participación de sus autores, pues el solo dicho aislado de quien realiza la aprehensión luce débil e inconsistente, máxime cuando como en el presente caso existen vaguedades y contradicciones en sus testimonios, las declaraciones en conjunto, tal como ha sido expuesto en esta decisión, solo pueden apreciarse como un mero indicio que resulta insuficiente para establecer la certeza procesal necesaria que conduzca a enervar el principio de presunción de inocencia, que acompaña a los enjuiciables a lo largo del proceso, y que para ser enervado amerita una actividad probatoria irrefutable, pues cuando ello no sucede, necesariamente la Sentencia a dictar debe ser absolutoria, en correspondencia valida con el pensamiento del maestro Ferrajoli, “... el error judicial a diferencia del error historiografico o del cientifico, nunca es fecundo, pues sus consecuencias son en gran aprte irreparables, especialmente si se produce en perjuicio del acusado...”, desarrollado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traducido en verdadera Democracia, por imposición activa del deber del Juez de sentenciar ajustado a lo probado en Juicio.
En virtud de todo lo razonado, este tribunal ABSUELVE por insuficiencia de pruebas a los acusados Carlos Rafael Dorante Gonzalez, Yuri Andreina Melendez Santeliz y Anthony José Torcates Suárez. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por insuficiencia de pruebas, a los acusados: Carlos Rafael Dorante González, Yuri Andreina Meléndez Santeliz y Anthony José Torcates Suárez, todos plenamente identificados en esta decisión, de la acusación presentada en su contra por el Fiscal del ministerio Público, quien les imputo la comisión del delito de Distribución Ilícita agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordeno la libertad plena de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la sentencia, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los 15 días del mes de Julio de 2009. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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