REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 20 de Julio de 2009
Años: 199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL Nro. KP01-P-2008-005510
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
ESCABINOS:
TITULAR I ANTONIA NOEMÍ BRACHO HURTADO CI 3.856.628
TITULAR II CARLOS ALBERTO GARCÍA CI 17.194.830.
SECRETARIA: ABG. GABRIELA LANZ
Acusados: JONATAHN ALEXANDER TORREALBA, Venezolano Mayor de edad, Titular de la CI 16.748.234, Nacido en Barquisimeto el 27/09/84, hijo de Doris Castillo y Chirino Antonio Torrealba, profesión Chofer. Domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, calle 11 entre carreras 4 y 5 Nro. 4-39 Barquisimeto Edo.Lara.
DANNY MANUEL ESCUELA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, C.I No. 22.186.201, Nacido en Barquisimeto 12/12/88, Hijo de Ana Mendoza y Manuel Escuela. Domiciliado en la Urb. La Orquidea, vìa p pal. Los Horconoes. Barquisimeto, Edo. Lara.
XIOMARA COROMOTO ANGULO E, Venezolana, mayor de edad, Titular de la CI 12.702.072, Nacido en Barquisimeto 09/07/75, Hija de Cretina Escobar y Pastor Angulo. Km. 8 vìa Quibor, Urb. Villas de Nazareno, calle 6 casa S/N. Barquisimeto, Edo. Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MARLON PÉREZ, PEDRO TROCONIS Y JAIME JIMÈNEZ
FISCALIA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIS MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 22 de Mayo del presente año previa convocatoria de todas las partes, apertura audiencia de Juicio Oral, concluyendo el día 2 de Julio. En el transcurso del debate, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Dra. Francis Mendoza , acuso a los Ciudadanos: Xiomara Angulo, Jonathan Torrealba y Danny Escuela , ya identificados, de ser responsables de la comisión del delito ROBO Agravado y Detentación Ilícita de Arma De Fuego. Delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el ordinal 1º del artículo 84 y 278 del Código Penal.
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Público manifestó:
(…) presento formal acusación... los hechos suscitados en el centro la arepera la esquina del sabor, cuando...hicieron acto de presencia dos sujetos masculinos, mientras que una dama los espera a lo lejos, el masculinos se presenta con un arma de fuego tipo chopo, apuntando a los sujetos que se encontraban en el referido sitio, le pregunta a uno de los ciudadanos que se encontraba dentro de allí si le pertenecía su vehículo, diciendo que si era de el solicitándole sacara a su familia del carro, por cuanto tenía sus familiares allí, al decirle esto lo golpea le pide la llave del carro, al suscitarse esto se sale de la arepera esquina del sabor y llega a una comisión de la guardia nacional, quien sale en veloz carrera logrando la aprehensión de los referidos ciudadanos, mientras que la femenina fue capturada en el sitio donde esperaba a sus compañeros. En virtud de los hechos suscitados fueron testigos presénciales Miquelena Esneider, José sosa Pérez, ...medios de convicción fueron el acta policial de fecha 12 de mayo de 2008, acta de lectura de derecho de los imputados, la planilla de cadena de custodia donde se incauta un arma de fuego de fabricación casera, la declaración de la victima, resultado de la experticia legal, entrevista de fecha 19 de junio al ciudadano Alirio Chuello, ...”
Los hechos así narrados fueron calificados como Robo Agravado en grado de frustración y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, solicitando el Ministerio Público, Sentencia Condenatoria, una vez sea demostrada la culpabilidad de los acusados en los hechos ya narrados.
La defensa de la acusada: XIOMARA ANGULO representada por el Abog. MARLON PEREZ, rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendida, hizo uso de la comunidad de la prueba, y manifestó que demostraría que su representada, nunca ha estado involucrada en la comisión de ningún ilícito, que ha sido temeraria la acusación e injusta la medida de privación en que se ha mantenido a su representada. Por lo que solicita Sentencia Absolutoria y libertad plena para la misma una vez concluya el juicio.
En tanto el abogado Pedro Troconis: representando a los acusados: Jonathan Torrealba y Danny Manuel Escuela Mendoza, manifestó que los mismos no habían cometido ningún delito, que su única acción era haber tratado de comprar en horas de la madrugada una arepa a la Sra. Xiomara, concluyendo en que demostraría como fueron realmente los hechos, los cuales no constituyen ilícito alguno, por lo que la sentencia en su opinión ha de ser absolutoria.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuestos los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial de admisión de los hechos manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, reservándose el desarrollo del juicio para declarar.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
El experto Dadnalis Dieggimar Briceño Salon C.I. Nro. 14.030.861 expuso:
(...) Ratifico el contenido de la documental que se me expone a la vista, se trata de una experticia realizada a un instrumento de los denominados Chopos, un arma de tipo no convencional, de fabricación casera, a la cual se le realizo prueba de disparo para confirmar su buen estado de funcionamiento(...)
El funcionario de la Guardia Nacional, testigo JUAN CARLOS PEREZ DAZA C.I.Nro. 15.668.402 expuso:
(...) Siendo la una de la mañana compareció al Comando un ciudadano informando que en la arepera se estaba realizando un atraco. Procedimos a trasladarnos al sitio, uno de ellos salio corriendo en tanto yo aprehendí al otro que tenía el armamento. Vi a un ciudadano flaco apuntando a otra persona(...)
El funcionario testigo WILLIAM ALBERTO MENESES RODRIGUEZ C.I. No. 15.668.402 expuso:
(...) Como a la una de la madrugada se acercan demasiadas personas en carro y nos manifiestan que había un sujeto en la esquina de la 22 sospechoso con armamento, nos dirigimos al sitio y corroboramos el hecho ...yo me quede con el sujeto del arma había otro ciudadano y se dio a la fuga... a preguntas manifestó que no lo vio apuntando a nadie, pero el sujeto tenìa el arma en la mano...vio amenazar a alguien con esa arma...No...Logro visualizar si se estaba cometiendo un delito... NO... (...)
El testigo (víctima) Alirio Rafael Cuello, C.I. No. 3.368.467 quien expuso:
(…)el día de la madre a eso de las doce y media a uno de la mañana tengo un negocio de comida rápida, a lo que voy entrando oigo una discusión y me dirigí al comando ya venían los funcionarios cuando regrese ya había pasado todo.a preguntas para que fue usted al comando...a informar que habìa una pelea en el negocio...cuando regrese del comando ya habìa pasado todo...(...)
El testigo (victima) Alejandro Jesus Miquilena Duran, C.I. No. 14.733.150 expuso:
El día 12 de mayo del año pasado día de las madres me encontraba trabajando en una venta de comida rápida en la esquina del sabor, cuando observe una discusión entre dos personas con palabras fuertes, que no puedo decir, de repente llegaron unos funcionarios y detuvieron a un señor que estaba discutiendo con un señor que tenia una ranchera y el de la ranchera se fue, en el CORE 4 tenían un documento redactado y me dijeron que lo leyera y firmara, yo le dije que eso tenia que ser en el momento que yo declarara y me dijeron que tenia que colaborar con ellos porque eran persona de alta peligrosidad...allì lo que habìa era una discusión...El señor de la discusión se monto en su camioneta y se fue...llego a ver algun tipo de arma...No...(…)
El testigo Snaider José Sosa Gómez C. I. No. 17.344.575 expuso:
(…) Me encontraba el la avenida Florencio Jiménez en un trailer de comida rápida, de repente veo a dos ciudadanos discutiendo, llegan dos funcionarios de la guardia nacional uno de ellos se va y queda detenido uno, al día siguiente me llevan al CORE 4 veo un acta que ya estaba redactada, entonces yo le dije que no lo iba a firmar porque, no era eso lo que habìa pasando, pero termine firmando para salirme del problema...vio una pelea...ni pela una discusión...Vio algun armamento, chopo o algo...no...En el sitio de la arepera oyo o vio que hubiesen robado a alguien o algo...no...(...)
De conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura la única documental ofrecida como prueba la Experticia de Reconocimiento No. 9700-27-B-0524-08 suscrita por el experto Dadnalis Briceño , realizada sobre un arma de fuego no convencional, tipo chopo.
En la oportunidad de presentar las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público, Solicito se declara Sentencia Absolutoria, toda vez que no había podido demostrarse en el transcurso del juicio con los elementos probatorios traídos al mismo la existencia de delito alguno y por ende la responsabilidad penal de los acusados.
La Defensa por su parte deploro lo tardío de la decisión del Ministerio Público, pues sus defendidos habían permanecido privados de libertad por mas de un año, que tres personas habían permanecido privados de libertad en Uribana, por un mal entendido y sobre todo por falta de investigación por parte del Ministerio Publico.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que el día 12 de Mayo de 2007, los ciudadanos: DANNY MANUEL ESCUELA MENDOZA , JHONATHAN ALEXANDER TORREALBA Y XIOMARA COROMOTO ANGULO, se encontraban en la calle 22 en el interior de la arepera los dos primeros y la ultima de las mencionadas sentada en la esquina de la calle, cuando se hizo presente una comisión de la guardia nacional y los aprendió, abriéndose la investigación por parte del Ministerio Publico y concluyendo con una acusación por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien una vez analizados los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fueron las declaraciones de los funcionarios aprehensores, Juan Carlos Pérez Daza y William Alberto Meneses Rodríguez, el tribunal observa que existen graves contradicciones en cuanto a como tuvieron conocimiento del supuesto ilícito pues mientras el primero de los mencionados manifiesta que un ciudadano a bordo de una camioneta, fue al Comando a notificar del robo. El también funcionario actuante William Alberto Meneses Rodríguez, manifestó que muchas personas habían acudido en carro a notificar del hecho. Mientras el primero de los testigos asegura que al llegar a la arepera visualizo a un sujeto flaco portar un arma y apuntar a otra persona no identificada, el testigo Meneses, manifestó que solo vio al sujeto con un arma en la mano sin apuntar a nadie. Que no se percato al llegar al sitio de que se estuviese cometiendo delito alguno y finalmente ambos funcionarios se acreditaron haber realizado la aprehensión del portador del arma, en contradicciones absolutamente inexplicables e incoherentes que no permiten a este tribunal darles credibilidad alguna, por lo que necesariamente deben ser desestimadas a todos los efectos.
Por otra parte al analizar y comparar las declaraciones de los testigos supuestas víctimas: Alejandro Jesús Miquilena y Chuello Alirio Rafael, quienes fueron contestes en señalar que en el local no se produjo ningún robo, que solo presenciaron una discusión entre uno de los acusados y un cliente que abandono el local en una camioneta ranchera. Dicho que corrobora el testigo presencial Snaider Josè Sosa Gòmez, quien manifestó encontrarse en un trailer de comida rápida y observar como dos funcionarios de la guardia se llevaron detenido a una persona que no vio ningún armamento en el momento de los hechos, que no observo ningún robo, ni amenaza y que el aprehendido no tenia ningún arma. Tales testimonios rendidos en la sala de juicio, sometidos al contradictorio resultan suficientes como efectivamente lo advirtió el Ministerio Público, para concluir que el acto acusatorio es absolutamente incongruente con los hechos que se demostraron en el desarrollo del Juicio, donde las propias víctimas narran hechos completamente diferentes a los en un principio señalados por el Ministerio Público como propios de hechos ilícitos. Incongruencia tan fehacientemente demostrada que conllevo al Fiscal del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, ante la inexistencia de pruebas solicita Sentencia Absolutoria.
De las pruebas presentadas solo merece valoración a los fines de establecer la existencia de un arma chopo la documental incorporada al Juicio como prueba Experticia que adminiculada al dicho de la experto Dadnalis Briceño, constituyen prueba suficiente para establecer el hecho cierto de que efectivamente le fue suministrada un arma de tipo no convencional para su análisis que resulto ser un escopeta calibre 410 de fabricación casera sin seriales. Sin que tal arma pueda ser de modo alguno vinculada a la comisión de ningún hecho punible que hubiese sido demostrado en el presente caso.
Por lo que no habiendo el Ministerio Público probado en el caso concreto, que ocupa esta decisión, la existencia de hechos tipificados como punibles en el debate oral y publico, es por lo que necesariamente la presente sentencia ha de ser declarada ABSOLUTORIA por cuanto los hechos traídos y demostrados en juicio no constituyen delito alguno resultando imposible enjuiciar a los acusados, a tenor de lo previsto en el artículo 28 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
Siendo así que ante la inexistencia de hecho punible menos puede entrar este tribunal a considerar la responsabilidad penal de los acusado, pues la ausencia de delito conlleva a declarar por ser imposible sostener acusación en contra de los acusados la absolución de los mismos, tal se declaro en audiencia, SENTENCIA ABSOLUTORIA en consecuencia libertad plena de los mismos. Todo a tenor de lo previsto en los artículos 28.6 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA por no existir hecho punible alguno que pueda serle imputado a los Ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER TORREALBA, DANNY MANUEL ESCUELA MENDOZA y XIOMARA COROMOTO ANGULO, plenamente identificados en autos y a quienes se les otorgo LIBERTAD PLENA, desde sala. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28.6 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese y Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
LOS ESCABINOS
Antonia Noemí Bracho Hurtado Carlos Alberto García Titular T.I. 3.856.628 C.I. Nro.17.194.830
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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