REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de Julio de 2009
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001228
Visto el escrito presentado por la ABG. IRMA ROSA PARGAS I.P.S.A NO. 94.566, actuando en su carácter de defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA CANELON, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Violación y Abuso Sexual a Adolescente, ilícitos previstos y sancionados en los Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 374 del Código Penal y encabezamiento del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, a los fines de proveer sobre el petitum, se hace en los siguientes términos:
En fecha 21/03/07 el Tribunal de Control Nº 4 en audiencia de presentación previa orden de aprehensión, decreto Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos Pedro José Medina Canelón, por el delito de Violación y Abuso Sexual a Adolescente
En fecha 10 de Junio de 2008 el Juez Primero (Itinerante de Control) realiza Audiencia Preliminar al imputado PEDRO JOSE MEDINA CANELON, por la comisión presunta del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 10 de Julio de 2008 el Tribunal de Juicio No. 6 a quien le fue remitido el asunto Nro. KP01-P-2007-000754 que por el delito de Posesión Sustancias Estupefacientes se le sigue al imputado, dicta auto ORDENANDO LA REMISION de las actuaciones al Tribunal de Juicio No. 3 que conocía para la fecha del asunto KP01-P-2007-001228 que se le sigue al acusado por el delito de VIOLACION y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE a los fines de la correspondiente acumulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Julio de 2008, el Juez de Juicio No. 3 ORDENA mediante auto la división de la continencia de la causa a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el primero de los asuntos debía conocer un Tribunal Unipersonal y en el segundo un Tribunal Mixto. Devolviendo el primero de los asuntos a su tribunal de origen. De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Julio de 2008 el Tribunal de Juicio No. 6 actuando como tribunal Unipersonal se aboca al conocimiento de la causa No. KP01-P-2007-000754 que se ventila por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fija oportunidad de Juicio el 1º de Octubre de 2008.
En Fecha 1 de Octubre de 2008 se difiere el Juicio Oral y Público por ausencia de traslado del acusado, Se fija como nueva oportunidad el 7-11-08
En fecha 7 de Noviembre de 2008 la defensa solicita que se remita nuevamente el asunto al Tribunal de Juicio No. 3 que conoce del Asunto KP01-P-2007-1228 que se le sigue al acusado por los delitos de Violación y Abuso Sexual de Adolescente, toda vez que el mismo renuncia a ser juzgado por Tribunal Unipersonal en dicho asunto.
En fecha 8-12-08 el Tribunal de Juicio No. 6 ORDENA la remisión de las actuaciones contentivas del asunto No. KP01-P-2007-000754 al Tribunal de Juicio No.3 a los fines de su acumulación y fijación de oportunidad de juicio Oral y Público.
En fecha 9-12-08 el tribunal No. 6 de Juicio dicta auto dejando sin efecto la anterior actuación y ordena oficiar al tribunal Tercero de Juicio, solicitando remita el asunto KP01-P-2007-1228 a ese Tribunal a los fines de su correspondiente acumulación.
En fecha 26/01/09 el Tribunal de Juicio No. 6 dicta auto recibiendo las actuaciones signadas bajo el Nro. KP01-P-2007-001228, remitidas por el Tribunal tercero de Juicio, las cuales se ventilan por los delitos de violación y abuso sexual de adolescente ORDENANDO la acumulación de las mismas al asunto KP01-P-2007-00754 que se ventilaba en ese tribunal por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16-02-09 Se recibe solicitud de la defensa planteando revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 7 de Febrero de 2009 fue constituido el tribunal unipersonal en Sala y consta en acta, que dicha audiencia fue convocada a los fines de celebrar juicio oral y publico, el cual se difiere por encontrarse el tribunal en juicio continuado.
En fecha 5 de Marzo de 2009 mediante auto el tribunal ordena Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22-4-09
En fecha 22 de Abril de 2009 la Jueza No. 6 se inhibe de conocer de la causa
En fecha 12 de Mayo de 2009 esta juzgadora se aboca al conocimiento del asunto como Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y se fija audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Selección de Escabinos el día 27-5-09
En fecha 27-5-09 Se difiere la audiencia por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público y se fija nueva oportunidad para el día 22 de Junio de 2009-07-21
El 22 de Junio de 2009 constituido el Tribunal en Sala a los fines de realizar audiencia de Juicio Oral y Público, presentes las partes y revisadas las actas el tribunal observa la necesidad de diferir el acto a los fines de reordenar el proceso, advirtiendo la imprecisión existente, en cuanto al Tribunal que debe conocer del asunto y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de renuncia a los Escabinos planteada por la defensa y el imputado en Sala.
En fecha 1º de Julio de 2009 la defensa introduce escrito solicitando 1º) copia certificada de Resultado de Prueba de ADN, 2º) Ratifica escrito de Decaimiento de Medida de fecha 16 de Febrero del 2009 y 3º) Solicita reunión entre las partes a los fines de precisar acuerdo sobre el retardo procesal.
En fecha 3 de Julio de 2009 el Tribunal mediante decisión interlocutoria, asume la competencia unipersonal del asunto No. KP01-P-2007-001228, manteniendo la acumulación que de hecho se ordeno por el tribunal de Juicio No. 6 en fecha 26 de Enero de 2009, en la misma decisión se fija a juicio oral y público a celebrarse en fecha 10 de Noviembre de 2009 a las 2:30 de la tarde, todo en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial y efectiva de las partes.
Ahora bien a los fines de resolver sobre el petitorio de la defensa de fecha 1-7-09 el tribunal acordó en fecha 8 de Julio de 2009 la certificación de copias por ser procedente, en cuanto al tercer punto se declara en esta decisión SIN LUGAR por ser absolutamente improcedente, toda vez que lo pertinente y ajustado a derecho es garantizar a las partes la realización de juicio oral y público a los fines de debatir conforme a derecho y al debido proceso los alegatos de las partes, tal lo establece el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
En cuanto al segundo petitorio, relacionado con el pronunciamiento que debe emitir este tribunal al invocar la defensa el Decaimiento de Medida cautelar privativa de libertad se OBSERVA esta juzgadora, que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad al día de hoy, han transcurrido DOS (2) años y cuatro (4) meses sin que se haya celebrado juicio oral y público por causas no imputables al procesado ni a la defensa y sin que el Ministerio Público haya hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En atención a lo expuesto y una vez transcurridos los dos años íntegros, de medida de coerción personal sobre el acusado, sin que se haya celebrado el Juicio oral por causas no atribuibles en su totalidad a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado, como ya se estableció, en tiempo hábil, el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, y vista la gravedad de los hechos, someter al procesado de autos, a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio, especialmente cuando como, en el caso concreto que ocupa esta decisión, el acusado ha realizado todo lo que a su alcance ha sido posible para que se realice el juicio, incluyendo la renuncia al Tribunal Mixto con Escabino, asumiendo por lo demás una seria omisión en la tutela judicial y efectiva que le garantiza la constitución, al encontrarse en estado de indefensión frente al desorden procesal que se evidencia de las actas, por causas no imputables al mismo ni a su defensa y que han mantenido el asunto en estado de grave retardo procesal, en perjuicio no solo del acusado sino de las víctimas, generando con ello incertidumbre procesal.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del mas sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 “...La Libertad personal es inviolable...” Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 243 de la Ley procesal reza:” Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código...”
Por otra parte el mismo Código en su artículo 244 establece:
(...) Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser bebidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...)
Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad.
Es por ello que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la mas importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice “que una justicia tardía no es justicia”.
En ese sentido, se observa que una fuerte corriente del pensamiento jurídico, de carácter nacional e internacional dentro del moderno derecho penal, tiende a establecer limites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, cualquiera que ellas sean, mucho mas si se trata de la medida privativa de libertad. Especial acotación sobre el tema, se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al referirse a la prisión preventiva, la admite solo como una vía excepcional. En el mismo orden de ideas la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, prevé que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (art. 7. 5) y mas allá, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, garantiza en forma imperativa el derecho de los enjuiciables a ser juzgados en un plazo razonable o a todo evento obtendrán su libertad. (resaltado nuestro)
Esta tendencia garantista fue plenamente recogida por el Constituyente patrio y desarrollada aun, antes de la novísima Constitución en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ninguna duda se presenta en el Sistema Procesal Penal Venezolano, que el acusado privado de su libertad, tiene derecho a ser juzgado a la brevedad posible y ese “posible” tiene limites en el artículo 244 que expresamente establece, el lapso de dos (2) años, tiempo considerado por el legislador suficiente para que se hubiese dictado sentencia definitiva.
Por lo tanto, es imperativo por disponerlo así el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oídas las partes.
Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, aunado a las múltiples trabas que han imposibilitado la realización del juicio oral y público en un tiempo proporcional y adecuado, por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por lo que SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, dictada en contra del encausado PEDRO JOSE MEDINA CANELON identificado en autos, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al Juicio Oral y Público, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal Y COMPARECER por ante el Tribunal las veces que sea notificado, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en fecha fue dictada en contra del acusado PEDRO JOSE MEDINA CANELON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.413 por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Violación y Abuso Sexual a Adolescente SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal y a comparecer por ante el Tribunal las veces que sea requerido para atender el Juicio oral y publico pendiente. Notifíquesele que el Juicio se encuentra fijado para el día 10 de Noviembre de 2009 a las 2:30 am. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Regístrese, publíquese, Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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