REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 7 de Julio de 2009
Años: 199º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-009614
JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Gabriela Lanz
ACUSADO: ORLANDO PASTOR MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.093.223, Venezolano, Mayor de edad, Nacido 11 de Abril de 1979, de 30 años de edad, Hijo de Maria Salion y Jose Urbano Mujica, Profesion u Oficio Obrero, Residenciado Barrio Brisas del Aeropuerto Carrera 5 con calle 56 numero 56-8 de esta Ciudad, Telf.0251.929.03.03, previo traslado del internado Judicial de Santa Ana de Coro.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Fanny Camacaro
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marielis Uribarri.-
DELITO: robo en la modalidad de arrebaton. (Art. 455 ultimo aparte)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha veintinueve de Junio del presente año convoco y celebro audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. MARIELIS URIBARRI, acuso al Ciudadano ORLANDO PASTOR MUJICA, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido por los funcionarios Distinguidos Cuevas José y Raúl García, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre de 2008, en el sector de la carrera 25 con calle 41, cuando observan a la ciudadana Carvallo de Vi9llanueva Yarmelys Descree caminando por la vía pública y gritando que le habían despojado de su teléfono, señalando a un ciudadano que se desplazaba en la misma vía, la comisión le da alcance y al logran detenerlo se le hace la inspección o registro personal, incautándole en el pantalón trasero del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Nokia modelo 2505 de color negro y blanco, el cual fue reclamado por la victima como de su propiedad y señalando al hoy acusado como la persona que minutos antes le había arrebatado en la vía pública del mismo
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Distinguidos. Cuevas José y Raúl García. Declaración del Experto Jonathan Martínez, para que declare sobre la experticia No 9700-056-1779. Declaración de la víctima Carvallo De Villanueva Yarmelys Desiree. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura del Acta de Investigación Policial. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-056-AT-1779-08 de fecha 4 de Octubre de 2008, practicada a un celular.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado MUJICA ORLANDO PASTOR , admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 455 último aparte del Código Penal, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia de reconocimiento realizada sobre un instrumento de los denominados celular con sus características, evidenciándose del Reconocimiento que en efecto coincide con las especificaciones señaladas en el escrito acusatorio y las cuales se reflejan igualmente en el acta de investigación suscrito por los funcionarios ofrecidos como elementos probatorios a los fines de establecer como sucedieron los hechos, todo lo cual adminiculado entre si permite concluir a esta juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito tipificado en el último aparte del artículo 455 del Código Penal, sancionado con pena principal de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, y así se establece.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los folios 145 al 146 como son el acta policial y la cadena de custodia así como de las experticia técnica de reconocimiento, realizada al teléfono celular objeto del arrebaton, aunado a la admisión que de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano MUJICA ORLANDO PASTOR, ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo previsto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito previsto en el ultimo aparte del artículo 455 del Código Penal, en virtud de lo cual se le impone de inmediato la correspondiente pena, y a tal efecto se establece:
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de DOS (2) años, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , por lo que la pena principal que se le impone es de DOS (2) años de prisión y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado, MUJICA ORLANDO PASTOR admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la pena en seis (6) meses de la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 255 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ORLANDO PASTOR MUJICA Cedula de Identidad N° 14.093.223, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 255 del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 29 de Diciembre de 2010 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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