REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 8 de Julio de 2009
Años: 199º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011821
Presentes en sala las partes convocadas a los fines de realizar audiencia oral de Juicio el día de hoy 8-7-09, fue necesario diferir la audiencia, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo, en la misma oportunidad, este tribunal ordeno el decaimiento de la medida cautelar de presentación impuesta al Ciudadano: JUSTO RIOS REYES, identificado con cédula de identidad Nro. 6.407.4678, a quien se le sigue el presente proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas controladas, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala se hace en los siguientes términos:
En fecha 31-10-08 se realiza Audiencia oral de presentación del imputado, por ante el tribunal duodécimo (ext. Carora) de Control, en esa misma audiencia el Fiscal Auxiliar Vigésimo segundo del Ministerio Público, imputo al ya identificado ciudadano de ser presuntamente responsable de hechos que fueron enmarcados como propios del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas controladas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes . Oídas las partes el Tribunal acordó con lugar la flagrancia de la detención, ordeno la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado e impuso al imputado medida cautelar de presentación una vez cada ocho (8) días por ante el Circuito Judicial del Estado miranda con sede en Ocumare del Tuy, y prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Diciembre de 2008 se le dio ingreso a las actuaciones por ante este tribunal y se fijo a juicio para el día 10-02-09, cuando se difiere a solicitud de la Fiscalia por no tener Acto Conclusivo, Fijàndose como nueva oportunidad el dìa 8 de Julio de 2009, cuando presente el imputado y su defensa, se difiere el acto por incomparecencia del Ministerio Público, así mismo revisadas las actuaciones se evidencia que no ha sido presentado acto conclusivo alguno.
Ahora bien el artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal reza:
“…Regulación Judicial…Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”

Infiere esta juzgadora que constituye obligación ineludible para el Juez velar porque el proceso penal, se realice ajustado a lo previsto en la normativa procesal, que por ser normas de orden publico no son susceptibles de relajación ni interpretación alguna, así el artículo 372 eiusdem, otorga el derecho al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, cuando se trate de casos en los cuales el delito es flagrante, y el artículo 373 de la misma ley procesal, regula expresamente el procedimiento a seguir tanto para la presentación del aprehendido en flagrancia como la oportunidad y lapso para presentar la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en forma directa por ante el Tribunal de Juicio, previa convocatoria en el lapso perentorio de diez a quince días que ha debido realizar el Juez de Juicio.

Ahora bien, resulta ilógico y contrario a derecho, que si el Ministerio Público cuyas facultades de investigación están expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera pertinente solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y el Juez de Control así lo acuerda, obligando al imputado y su defensa a participar en el proceso en términos desiguales frente al Procedimiento Ordinario, donde tiene la posibilidad de solicitar ante el propio Fiscal del Ministerio Público actuaciones que contribuyan a su defensa previa, aun antes de que este presente el acto conclusivo, lo cual pudiese conllevar a la solicitud por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo distinto a la acusación, razón mas que suficiente para considerar inaceptable, que transcurrido los lapsos de ley propios del Procedimiento Abreviado, el órgano acusador (Ministerio Público) no presente acto conclusivo alguno, con lo cual se produce una grave lesión al derecho del imputado, que como en el presente caso se encuentra sometido a una medida de coerción limitativa de su libertad, sin que pese sobre el acusación alguna, pues el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, no constituye ni suple al acto conclusivo acusatorio previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitirá a tenor de lo previsto en el artículo 344 aperturar el juicio oral y público.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad. Por lo que, en el caso concreto que ocupa esta decisión, resulta desproporcional mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, por ser violatoria del debido proceso y así se establece.

En ese orden de ideas y siendo obligación del Juez garantizar la tutela judicial y efectiva y por ende el debido proceso y visto que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, es por lo que necesariamente resulta ajustado a derecho declarar como en efecto se declara, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso del Ciudadano JUSTO RIOS REYES, el decaimiento de las medidas de coerción que le fueran impuestas, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el decaimiento de las medidas de coerción personal de presentación y prohibición de salida del país, que le fuera impuesta, al Ciudadano JUSTO RIOS REYES, plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado a comparecer por ante este Tribunal las veces que fuese citado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario