REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP0-P-2008-005509
Revisada la presente causa y vista la solicitud realizada por la Defensora Privada Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.058, en su condición de Defensora de los acusados JEAN CARLOS COLMENAREZ CASTILLO, venezolano titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, y OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.461.282, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 y artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita la constitución del tribunal unipersonal. Este tribunal a los fines del pronunciamiento, observa:
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, a los efectos de resolverse sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas constituyéndose el Tribunal Mixto, situación ésta que en la presente causa y a lo largo de más de dos convocatorias aún no se ha podido materializar; destaca igualmente la norma in comento que realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todos las personas llamadas a intervenir en el mismo, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal hasta tanto acudan todos los citados a intervenir, lo cual atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita.
Asimismo recibida la presente causa, en fecha 13 de Abril de 2009, este tribunal realizo acto de selección de Escabinos en el que se acordó fijar Constitución de Tribunal Mixto arable día 05/06/09, oportunidad en la que no se realizo la misma por no comparecer los escabinos seleccionados la cual se difiere para el día 02/07/09, fecha en la cual tampoco se lleva a cabo en virtud de la incomparecencia de los escabinos, oportunidad que se fijo nuevamente para el día 23/09/09.
Verificado que efectivamente en el presente caso se ha convocado en mas de dos oportunidades para la constitución del tribunal mixto, siendo imposible su constitución, quedando fijada por ultima vez para el 123/09/09, se verifica que estamos dentro del supuesto previstos tanto en el artículo 164 del Código Adjetivo Penal y la Sentencia No 3744 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), criterio que ha sido ratificado en sentencia 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luís Arias”), donde se establece que es una dilación indebida que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos; es por lo que estando dentro de los supuestos previstos en la norma adjetiva penal y las sentencias arriba citadas, que es vinculante, y a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva; concluye esta juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Defensor Privado y prescindir de los jueces escabinos, asumir el poder jurisdiccional y constituir el Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 26 y 49 numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de realizar el juicio oral y público, se ordena fijar fecha y notificar a las partes de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 164 único aparte, y la Sentencia No 3744 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”) y el artículo 26 y 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Privada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES y asume el poder jurisdiccional prescindiendo de los jueces escabinos, y se CONSTITUYE como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la causa seguida a los acusados JEAN CARLOS COLMENAREZ CASTILLO, venezolano titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, y OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.461.282, procesados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 y artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena fijar fecha para el juicio y notificar a las partes de la presente resolución. Líbrese las boletas y oficios. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S)
Abg. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA,
ABG. ALBIZABETH CHACON
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