REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-007981


Vista la solicitud realizada por la Defensora ALMARINA FERRER, Defensora Publica Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, en el que solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra de su representado, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado LUIS ERNESTO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.236, le fue decretada en fecha 06/09/2007, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido Un (01) Año, Nueve (09) Meses y un (01) Día, sin que se haya celebrado juicio oral y público por causas no imputables al procesado ni a la defensa ya que el Ministerio Público aún no ha presentado acto conclusivo, aunado a ello no ha hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, si bien ha habido una paralización de la actividad jurisdiccional observa esta juzgadora que no se encuentra llenos uno de los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal como en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aquí nos encontramos con la precalificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (021) a seis (06)( años, siendo la pena mínima dos (02) años, y en el caso de marras no ha transcurrido dicho lapso, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, se NIEGA la petición de la Defensa Técnica del Acusado LUIS ERNESTO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.236, referida al decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en su contra en fecha 06/09/07. Y así se resuelve.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 10/08/2006 fue dictada en contra del acusado LUIS ERNESTO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.236, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S),


ABG. ELENA GARCIA MONTES


LA SECRETARIA,


ABG. ALBIZABETH CHACON