REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de julio de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0010759

Estando fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro abierto el debate.

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al imputado, impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de proponer un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistente de la cancelación de DOSCIENTOS CUARENTA ( BsF. 240 ,oo) BOLÍVARES FUERTES, para cancelarlo en esta misma audiencia.
Cedida la palabra a la defensa expuso: vista la proposición del acuerdo reparatorio ofrecido por el mi defendido, solicito a este Tribunal sea homologada dicho acuerdo en virtud de que en este acto se le hace entrega a la victima de lo acordado y solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad del Artículo 48 numeral 6to y el Artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso: Acepto la proposición del acuerdo reparatorio realizado por el imputado. El Ministerio Público no puso Objeción al acuerdo reparatorio.
Visto que el Acusado y la victima llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y siguiente, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte del imputado en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio N° 4º Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, consistente en la cancelación por parte del imputado de la cantidad de de DOSCIENTOS CUARENTA ( BsF. 240 ,oo) BOLÍVARES FUERTES, cancelados en la misma audiencia, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia de lo señalado anteriormente, se decreta el Sobreseimiento en el presente Asunto a favor de los imputados JOWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.475.048, Venezolano, mayor de edad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas al imputado en su oportunidad. Remítase el presente asunto al archivo judicial en el lapso de ley. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO