REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 17 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-001691
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SECRETARIO: Abg. Oriel Pérez
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 07 de Mayo del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 19-05-09, 01-06-09, 09-06-09, 18-06-09, 26-06-09 sucesivamente.
SUJETOS PROCESALES
Fiscal 5º del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza
Defensor Privado: Abg. Mariuska Padilla
Acusado: Carlos Enrique Cordero Camacho
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS ENRIQUE CORDERO CAMACHO, titular de la C.I. 21.142.411, Venezolano, estudia, hijo de Julio Enrique Cordero y Carmen Camacho, fecha de nacimiento 05.10.1989, de 19 años, casado, residenciado Urb. San Jesús calle principal casa 15-16 Tamaca, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 07 de Mayo del 2009, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Francisco Rodríguez y el Alguacil de Sala Funcionario Francisco Martínez, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 5 del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza, La Defensa Privada Abg. Mariuska Padilla, el Acusado Carlos Enrique Cordero Camacho. Acto seguido se informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 5 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso: Presento acusación en contra de los ciudadano CARLOS ENRIQUE CORDERO por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 ejusdem y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En este acto la Fiscalía del Ministerio Público solicita sea admitida la acusación presentada y los medios de prueba los cuales fueron presentados en el momento procesal correspondiente, asimismo se demostrara la responsabilidad penal del acusado. Solicito asimismo copia del asunto signado con el N° D09-284 del Tribunal de Sección Penal Adolescente, ya que los mismos son causas en el presente asunto. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expuso: Siendo la apertura de este juicio, se rechaza la acusación presentada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, solicito sean admitidas las pruebas presentadas y me adhiero a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público que favorezcan a mi representado por el principio de la comunidad de la prueba. En este estado ratifico la solicitud hecha por la fiscalia de la copia del asunto signado con el N° D09-284 del Tribunal de Sección Penal Adolescente, ya que los mismos son causas en el presente asunto. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado CARLOS ENRIQUE CORDERO CAMACHO y le explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar en este momento.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, paso a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 Ejusdem, por los delitos de delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 ejusdem y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente, para el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORDERO CAMACHO, así mismo admite los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Admitida la presente acusación se impuso al acusado del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado CARLOS ENRIQUE CORDERO CAMACHO “No admito los hechos”.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, oído al acusado de no querer admitir los hechos, y por cuanto no comparecieron ni testigos, expertos ni funcionarios se acordó suspender el presente juicio para el 19 de mayo de 2009, a las 02:00 p.m., librando las respectivas citaciones.
El día 19 de Mayo, siendo las 2:00 p.m., continuando el presente juicio se procede a realizar un resumen de la audiencia anterior, pasando seguidamente a la recepción de las pruebas conforme al articulo 353 del código orgánico procesal penal, la secretaria verifica la presencia de las partes, dejando constancia de su presencia. En este estado se abre la etapa de recepción de pruebas y por cuanto no se encuentra presente ninguno de los testigos citados, se altera el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a darle lectura a la documental EXPERTICIA LEGAL O REACTIVACION DE SERIALES Nº 181-03-09, del 16-03-2009, suscrita por el experto Daniel Moreno, Adscrito al CICPC inserta al folio 59 y 60. En este estado visto que no hay mas pruebas se acuerda suspender el presente acto para el día 01-06-2009 a las 09:00 AM.
El día 01 de Junio del 2009, siendo las 09:00 a.m., continuando el presente juicio se procede a realizar un resumen de la audiencia anterior, pasando seguidamente a la recepción de las pruebas, visto que no se encuentran expertos ni testigos en el día de hoy se procede a incorporar por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da lectura a la siguiente: INSPECCION TECNICA S/N, suscrita el 15 de marzo del 2009, por los funcionarios MIGUEL RODRIGUEZ Y LEOPOLDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara, realizada a un Vehículo tipo Sedan, Marcha Chevrolet, modelo Spark, Color Plata, placas DCE-70G, Uso Particular. Visto que no hay órganos de prueba que evacuar se suspende el presente acto para el día MARTES 09-06-2009 a las 10:00 AM.
En fecha 09 de Junio del 2009, en la hora fijada, continuando el presente juicio. Acto seguido se continúa con la Recepción de Pruebas. Se llama a declarar al funcionario actuante adscrito al Comando Unificado Plan 20 del Estado Lara, quien juramentado se identifico como José Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.327, y expone: Ese día 15 de marzo, estaba de comisión de Servicio, con el Agente Colmenárez, en la 23 con vargas visualizamos un vehiculo Spark, color plata, visualizamos a un ciudadano que lo estaban persiguiendo y que el ciudadano afectado lo habían sometido con un facsímile a la fuerza y lo habían despojado de 600 mil bolívares. Una vez visualizamos lo sucedido, el agente le hace un cache corporal a uno de los detenidos y le consigue un facsímile, lo trasladamos al Comando, se le leyeron todos los derecho y se puso a la orden de la Fiscalia 5ta. Es todo. A preguntas de la Fiscalía en funcionario responde: Solicito se le ponga a vista el acta policial al funcionario para que conozca el contenido y firma y la fiscal pregunta: ¿Conoce el contenido de esa acta, y la firma como suya? Si. ¿Cuál e su grado? Sargento de Segunda. ¿Diga día hora y lugar de los hechos? 15 de marzo de tres a 4 horas de la madrugada, en la carrera 23 Avenida Vargas- ¿Estaba con quien? Con Colmenárez en la Móvil 001. ¿Qué observó? Cuando un ciudadano se desplazaba con su vehículo y venia persiguiendo a otro ciudadano, estábamos cerca y actuamos en forma rápida porque gritaba un ciudadano que lo habían robado era el mismo que iba en el carro gritando que lo habían robado. Luego nos trasladamos al sitio. El mismo ciudadano afectado nos informa que tres personas lo habían despojado de su el dinero, esas tres personas estaban cerca la victima no los señala, mi compañero aprehendió a dos. El agente Pérez le realizó a dos y yo a uno. Si recuerdo la persona a quien le hice la inspección pero no recuerdo el nombre y no le encontré nada de interés criminalistico. Mi compañero le encontró a los que reviso una pistola tipo facsímile color negro, tenía marca y serial, no le encontró mas nada. La victima dijo que eran seis pero aprehendimos solo a tres. Si la victima señaló a los tres como autores del hecho. ¿Qué dijo la victima que le habían despojado? Que le quitaron 600 mil bolívares y un arma de fuego. Actué con el Agente Pérez Colmenárez Es todo, no más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada el funcionario expone: ¿Cómo era la conducta del ciudadano del que aprende? Muy asustado, muy sospechoso, al momento se fue a la fuga pero fue aprendido a pocos metros. ¿Cómo era la iluminación? Había claridad. Si recuerdo a la persona que detuve. ¿Esa persona tenía algo de interés criminalistico? No tenía nada. ¿Cuántos funcionarios andabas? Mi persona y Colmenárez. ¿A cual de los ciudadanos se le despojo el facsímile? El que esta aquí presente. A preguntas del Juez: El juez no hace preguntas: de deja constancia que se habilita una hoja en blanco a los fines de que los funcionarios firmen la misma. Se llama a declarar al funcionario actuante adscrito al Comando Unificado Plan 20 del Estado Lara, quien juramentado se identifico como José Pérez Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.196, y expone: En la noche del día 15 sábado para domingo, estábamos de patrullaje, cuando encontramos a un ciudadano preocupado y nos llamo y nos dijo que había sido robado, estaba como taxista, le prestamos el apoyo, nos indico que eran varias personas, y procedimos a visualizar a tres, eran 6 pero vimos a tres y a uno de ellos le encontramos el facsímile, hicimos recorrido para ver si encontrábamos a los otros pero fue negativo, luego fuimos al comando para realizar el respectivo procedimiento. Es todo: A preguntas de la fiscal el funcionario expone: Solicito se le ponga a vista el acta policial al funcionario para que conozca el contenido y firma y la fiscal pregunta: ¿Conoce el contenido
de esa acta, y la firma como suya? Si. ¿Indique el día y la hora de los hechos? Sábado 15 de marzo de este año, fue de madrugada, 4 a 4 y 3º en la carrera 23 con vargas. ¿Con quien estaba? Con el Feje de Comisión. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Eso fue al notar la presencia de la victima y nos contó que fue robado y señaló quienes eran. ¿Qué fue lo que le indicó? Nos indico que un grupo de jóvenes les pidió una carrera y al arrancar le dijeron que era un atraco, y dijo que eran 6 personas. Cuando la victima nos señaló a las personas iban caminando, anteriormente los había descrito iban como a 20 metros. Verificamos a los tres ciudadanos que nos señaló él, lo detuvimos. ¿Iban los 3 juntos o separados? Iba uno delante y dos atrás. ¿Una vez parada esas personas practican la inspección? Yo la hice, a uno le encontré un facsímile. ¿En ese procedimiento eran todos mayores? Habían dos adolescentes. ¿El facsímile de arma le fue encontrado a quien? Al mayor de edad. ¿Cuándo aprehenden a esta persona la victima los reconoció? Si y dijo que lo habían robado 600 mil bolívares pero no se encontró el dinero. Es todo, no más preguntas. A preguntas de la defensa privada el funcionario responde: ¿Podría indicarle a la defensa como se dan cuenta que son estas que son las personas que dice la victima? En verdad nos dimos cuenta porque la victima no los señala. ¿Ellos permitieron la revisión? Si, no opusieron resistencia. ¿Solo una cargaba el facsímile? Si solo uno. Es todo. A preguntas del Juez: El juez no hace preguntas: Se llama a declarar al la victima, quien juramentado se identifico como Yhoander Eliud Rivero Cabrera, Cédula de Identidad Nº 19.779.725, y expuso: yo estaba trabajando como a la una me fui a comer, paso por la 32 y me detienen para una carrera porque estaba trabajamos uno me dice que los lleve a su casa, y nos dicen que los lleve hacia la Vargas, cuando vamos por la Vargas y subo por la 22 con calle 19 cuando cruzo en la 19 uno de ellos me saca un arma de plástico uno de los que iba atrás me dice que me quede quieto, y otros que andaban ahí dicen que se quede quieto me quitan la plata, y me bajan, me llevan al plan 20 y me tienen ahí como hasta las tres de la tarde. A preguntas de la Fiscalía en funcionario responde No recuerdo la fecha fue de un sábado para domingo, de este año. Yo fui a comer paso por la 32, eran 6 muchachos y los recogí. Me dicen que los lleve a Cabudare, y le dije que eran muchos y que cabudare es muy lejos, me dice que por los menos a la vargas y acepte, llegando a la 19 me sacan el arma de plástico y me dicen que estaba robado. Me despojaron de 600 mil bolívares. ¿Qué hicieron ellos? Bueno me sacaron la plata, yo quería estrellarme pero no puede porque eran muchos al detenerme se bajaron todos corriendo, uno de ellos decían que se quedara quieto. ¿Usted llego a tener contacto con la policía? Si tuve y le manifesté que me había. Yo fui detrás del que me robo y quedó aprehendido por los policías y quedaron dos mas detenidos. Si los conocí yo les dije a los funcionarios. De características no se porque eso fue dentro del carro, después agarran a uno luego a otro, yo andaba en el carro y el sargento Yépez y el otro que estaba ahí fue el que lo agarro. ¿Esos aprehendidos usted las reconoció como los que participaron el robo? Yo reconocí a dos. ¿Recuerda a quien le encontraron el arma? Si y era el mismo que me amenazaba cargaba una chemise verde y un zarcillo en la oreja derecha. ¿El dinero apareció? No. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada el funcionario expone : ¿Tiene algún conocimiento si habían mayores y menores de edad? Si. ¿Recuerda si la persona que lo apunto era mayor o menor? Era menor, cargaba una chemise verde un zarcillo en la oreja, nariz perfilada, no era muy moreno, cabello corto. ¿Indique si mi defendido que esta aquí participo en ese hecho, le metió la mano al bolsillo, freno el carro? NO, habían dos adelante y el no se monto delante, no recuerdo si el se monto en el carro. ¿El ejecuto acción en su contra? No. Yo recuerdo al que me robo y pego. ¿El fue una de las personas que aprehendieron? Si. A preguntas del Juez: El juez no hace preguntas. Visto que no hay órganos de prueba que evacuar se suspende el presente acto para el día Jueves 18-06-2009 a las 10:00 A.M.
En fecha 18 de Junio del 2009, siendo las 10:00 a.m., continuando con el presente juicio, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Se llama a declarar al testigo, no juramentado por se menor de edad y se identifico como Yeferson José Romero Cordero, Cédula de Identidad N° 24.567.366, y sin coacción libremente expone: en verdad eso fue el 15 de abril a las 2 de la mañana estábamos en una fiesta, en la 32 con 25 y nos fuimos, andábamos 6, fuimos a agarrar un libre, el se iba a ir solo y le dije que se viniera con nosotros, al del libre le di dije que era un quieto, el del libre se asusto yo solté el arma, y nos bajamos, salimos corriendo, y en la 18 con vargas y más adelante me agarraron a mi a otros mas y a el y los otros tres nos agarraron, y él no tiene nada que ver con esto. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada el Testigo expone: ¿Quien de esas 6 personas fue la que cargaba un facsímile y apunto a la victima? Yo. ¿Cuántas personas eran? Seis. ¿Quién tomo el dinero? Yo. ¿La persona que esta aquí participo en algo? El no tuvo nada que ver, el se iba para su casa y le dijimos que se viniera con nosotros para que no se fuera solo. ¿Cuándo se bajan del carro, que hace él? Yo le dije que corriera pero el no quería porque no tenia nada que ver. ¿A quién le consiguen el facsímile? A nadie porque esa quedo debajo del asiento del carro. ¿Cómo lo detienen? Nos dicen que de quien era el arma yo le dije que era mía. Es todo. A preguntas de la Fiscalía en Testigo responde: ¿Recuerdas día y hora de los hechos? 15 de abril del 2009 a las 2 de la mañana, paramos el vehículo en la 32 con 25, nos montamos 5 en el vehículo taxi. ¿Quienes iban adelante? Yo me monte en el medio, de mi lado se monto Luís, detrás iba Carlos y Eiber Gerardo y Yeiber. El es mi primo. ¿Usted lo llama y el aborda el vehículo? Si. Nos trasladábamos hacia la Vargas. Mas adelante llegando a la vargas estaba una alcabala, le dijimos al chamo que era un robo, se asusto y se iba a estrellar en el posta, y se me cayó el arma y nos bajamos del carro, nos bajamos y salimos corriendo. ¿Quién dijo le dijimos que era un robo? El chamo de al lado y yo. ¿De que lo despojaron? No le quitamos nada, yo frene el carro, nos bajamos del carro y el dueños se nos pego detrás. ¿Dónde los agarraron? A mi casi 4 cuadras e a Venezuela, a Yeiber no se, mas atrás a él. ¿Cuántos funcionarios eran? Eran como 6, había como 2 patrullas, había como una alcabala. Eran como 6 funcionarios. A mi me revisaron pero a ninguno no nos encontraron nada. ¿LE consta que no lo había revisado antes ninguno de los dos? En la alcabala nos revisaron. ¿Del dinero háblame de eso? Yo los agarre del carro, porque el lo tenía en la guantera. ¿Cómo sabia que el dinero estaba ahí? Porque nos pusimos a revisar el carro. A mi me consiguieron el dinero que lo tenia en la mano. ¿De quien era esa arma? DE un amigo de nombre Yeifer, pero no lo conozco, era primera vez que hacia eso. Es todo. A preguntas del Juez: El juez no hace preguntas. Seguidamente, se llama a declarar al, quien juramentado se identifico como Experto adscrito al CICPC, Daniel Yomar Moreno Segovia, Cédula de Identidad N° 15.960.689, y expone: Acá en este momento se trata de un vehículo Modelo Spark, tipo automóvil, se encontraba en la Sede del CICPC, se le hizo experticia se encontraba en la chapa identificadora, motor de seguridad y motor de seguridad, todo original, se reviso por pantalla y no aparece solicitado. Es todo a preguntas de la Fiscal el experto responde: ¿Reconoce la firma y contenido la experticia como suya? Si la reconozco. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa: No tiene preguntas. El tribunal tampoco tiene preguntas. Se deja constancia que se habilita una hoja en blanco a los fines de que el experto y testigo firmen la misma y puedan retirarse. Es todo. Visto que no hay órganos de prueba que evacuar se suspende el presente acto para el día Viernes 26-06-2009 a las 11:00 AM.
El día de hoy 26 de Junio de 2009, continuando con el presente Juicio, a la hora fijada. Acto seguido, el Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior. Visto, que no se encuentran órganos de prueba, se le concede la palabra a la fiscalía del Ministerio Publico y expone: Prescindo de las testimoniales de los expertos Miguel Rodríguez y Leopoldo Godoy. Asimismo, la defensa privada solicita la palabra y expone: Prescindo del testimonio del ciudadano Yeiber Antonio Escalona. Es todo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los testigos antes señalados. Acto seguido, se procede a incorporar por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da lectura a las siguientes: Las actuaciones que fueron promovidas por la fiscalía y que son llevadas por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tales como el Acta de la audiencia de fecha 7 de abril del 2009 y de la fundamentación de esa misma fecha, suscrita por el juez Abg. Gerardo Arias; la cual se da por reproducida.
Terminada la recepción de las pruebas se le cedió la palabra al Fiscal 5 a los fines que exponga sus Conclusiones: Siendo la oportunidad para concluir, y una vez evacuada las pruebas, estima quien aquí les habla que ha quedando comprobada la comisión de los delitos de Asalto de Transporte y Uso de Adolescentes para delinquir. Así pues, de manera absoluta, que el 15 de marzo de 2009 en horas de la madrugada el ciudadano Yhoander, se encontraba en su vehículo, comiendo cuando es abordado por 6 sujetos para pedirle una carrera para cabudare, pero este le dijo que era lejos, pero luego los sujetos le dijeron que hasta la varga, la victima accede y a la altura de la 23 uno de ellos portando un facsímile y le pide el dinero que poseía la victima, este se percató que era un facsímile y comienza a forcejear quienes despojándolos del dinero salen en veloz carrera, luego la victima los persigue, y ve una comisión y le informe que lo acababan de robar, luego la comisión logran la detención de tres personas, y que la victima señalo como parte de los 6 sujetos que lo acababan de robar. Ahora bien en la participación de estos hechos que se acaba de narrar y la participación de Cordero Camacho, es ta representación estima que se determina la culpabilidad en la comisión del delito de Asalto de transporte en grado de Cooperador y así como uso de adolescente para delinquir. En esta sala de juicio declaro un experto y que ese vehículo es donde sucedieron los hechos, con posterioridad a esto declararon dos funcionarios aprehensores del aquí acusado mas dos menores de edad, señalando la circunstancia por lo cuales aprehendieron a los ciudadanos, esas personas fueron realizadas y que a una de ellas se le encuentran el facsímile del arma y que se le consigue al ciudadano Carlos Cordero Camacho. En atención a estos hechos, la victima señalo que en horas de la madrugada del 15 de marzo fue abordado por 15 sujetos y señalo los hechos ya mencionados, en atención a las preguntas que le hizo la defensa, ¿La persona que estaba acá era una de que los robo? El señalo que el solo vio a las personas que iban adelante, manifestó así que lo aprehenden porque iba corriendo, pero que reconoció al que tenía el arma, pues bien, con posterioridad a esta declaración escuchamos al testigo de la Defensa Yeferson, resultó aprehendido quien también en la sala de juicio manifestó que era el que portaba el arma y que el hoy acusado iba atrás, refiere si que eran 5 pero que el hoy acusado se montó anteriormente, fíjense como difiere sustancialmente que en todo momento manifestó que eran seis, es por lo que se comienza a adecuar una realidad que ni es tan cierta tal cual como dice la victima pero si en todo caso no le da margen de duda que esta representación fiscal de que si se encontraba en el vehículo Carlos Cordero Camacho. Ahora bien, en relación a la figura de Cooperador inmediato, debemos recordar tal cual nos manifiesta todos lo estudiantes de derecho, del Dr. Arteaga Sánchez, que cuando se refiere a cooperador inmediato que este es una figura de acompañamiento, es decir es reforzamiento de la acción que tienden a vencer la voluntad de la misma. No queda duda de que el participó y que estaba allí, en el procedimiento que se le siguió en paralelo a los adolescentes, quienes admitieron su participación y los hechos. A tales efectos solicito se decrete en contra del mismo sentencia condenatoria. Es todo. Seguido, se le concedió la palabra al Defensora Privada, y expone sus conclusiones: Una vez que se inicia este juicio, la fiscalía acusa a mi defendido, por el delito de Asalto a Transponte Publico y uso de Adolescente para delinquir, ahora bien en el delito de Cooperador inmediato se necesita que es necesario que el cooperador ejecute una acción, es decir que para cooperar debe emitirse una acción bien sea positiva o negativa, en esta sala se escucharon una serie de testigo ilustrando los hechos, siendo así no se demostró la manera como mi defendido cooperó en el asalto a Unidad de Transporte Público, debido a que el debía realizar una acción, la victima señalo que mi defendido no realizó ninguna acción, le crea la duda a esta defensa que como coopero mi defendido en esos delitos. En unas de las preguntas hechas por la representación a el testigo diciendo que era el que cargaba el facsímile y fue el mismo que quito el dinero, me permito leer en cuanto al cooperador inmediato sentencia N° 1344 Magistrado Héctor Flores: quien entre otras cosas señala: “…La equiparación de ambas figuras se debe a que el cooperador inmediato, debe hacer una participación para que permita la participación del mismo..” me permito leerlo para ilustrar al Tribunal que la participación que tiene que tener un cooperador en un delito, en este caso, los elementos no hicieron demostrar ese delito. También es necesario aportar ese delito debe ocurrir el Inter Crime, es decir pasos necesarios para que se configure un delito como tal. Me llama la atención que cuando narra los hechos los funcionario entran en contradicción, entre ellos el funcionario Yépez indica que el hace una revisión a una persona y que no encontró nada de interés criminalistico, luego el otro funcionario señala que encontró el facsímile, es por lo que existe contradicción, la victima señalo que mi defendido no fue la persona que ejecuto la acción, y que recuerda que había alguien que decía “chamo quédense tranquilos”. Es necesario que la fiscalía demuestre los elementos necesarios para condenar a una persona. Esta representación señala que no se demostró la participación de mi defendido, ahora bien, para usar a un adolescente es necesario indicarle una orden para poder ejecutar el hecho, cosa que no se demostró en virtud de que mi defendido no realizó acto alguno, porque el no utilizo a esos adolescente para cometer esos delitos, tampoco de dijo en ningún momento que mi defendido ejecutó algún plan. Por todos estas razones, considera esta defensa que no son suficientes para realizar sentencia condenatoria a mi defendido,. Pues en este estado procesal, esta defensa le ruega a este tribunal a dar una sentencia absolutoria por los motivos y razones antes mencionados. Seguidamente, se concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Público. Hay una palabra que es clave, que es con respecto a la figura de cooperador inmediato, y en relación a la sentencia señalada, pues bien, cual seria el acto esencial, seria el que toma el arma y que se la pone en un costado y que el testigo dijo “Esto es un quieto” si con ellos nos vamos a unas máximas de experiencia de que tuvo de participación en el grado y el delito que se le imputa, se pueden decir que las personas venían atrás y uno de ellos señala que esto es un “”quieto” muy interesante era que la victima haya recogido uno a una, pero aquí la conducta es estrecha porque los 6 venían juntas, no podemos quedar de que la persona estaba ahí en una conducta estrecha y se demostró que era una de las personas que abordó el taxi, si no tenía participación ¿Por qué corría? Aquí escuchamos a la victima que 6 personas lo despojaron, en consecuencia solicito y ratifico sentencia condenatoria en atención a los dos hechos ilícitos penales imputados al acusado. No hay ningún tipo de contradicción de los hechos de los cuales nos interesan. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, para que haga su replica o contrarréplica: Esta defensa le llama la atención que cuando la fiscal le pregunta al testigo recalca “Dijimos” que eran tres personas y señalo quienes ejecutaron el hecho “Dijimos” claro lo dijo porque eran tres y señaló quienes eran, también en relación lo dicho por al fiscalía que solo con la presencia de una persona no estoy de acuerdo porque las conductas penales son individuales. Es decir la sola presencia de las personas es un delito como tal, es necesaria que esa presencia sea realizada con una acción. Razones por las cuales esta defensa ratifica a este tribunal de se una sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo. Seguidamente, el Juez impone al acusado CARLOS ENRIQUE CORDERO CAMACHO, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, este manifestó su voluntad de no declarar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Terminado el debate, este Tribunal Cuarto de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada a través de:
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el 15 de Marzo de 2009, el ciudadano RIVERO CABRERA YOHANDER ELIUD, aproximadamente a las 2: 00 de la mañana, se encontraba laborando en su vehiculo como taxista, y cuando se desplazaba por la carrera 25 con calle 32, le fue solicitada una carrera por seis (06) individuos para que los llevara hasta la Avenida Vargas con calle 19, y una vez que abordaron el vehiculo de pronto uno de los ciudadanos saco una pistola (facsímile) y se la puso por el costado derecho y le manifestó que estaba robado que era un atraco; que les diera todo el dinero que tenia, momento en el cual el ciudadano RIVERO CABRERA YOHANDER ELIUD, se percata que la pistola era de mentira, comenzó a forcejear con el sujeto a golpes, acelerando el carro con ellos adentro y uno de ellos lo freno, le sacaron la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, del bolsillo y luego salieron del vehiculo en veloz carrera, persiguiéndolos en su vehiculo el ciudadano RIVERO CABRERA YOHANDER ELIUD, y es cuando observo una comisión policial a la que le informo sobre lo sucedido, quienes de inmediato iniciaron una búsqueda, logrando detener a los ciudadanos Carlos Enrique Cordero y a los adolescentes ROMERO CORDERO YEFERSON JOSE y ESCALONA CASTILLO YEIBER ANTONIO.
A través de las pruebas de naturaleza científica practicadas, las cuales fueron ratificadas y sometidas al contradictorio al deponer el experto que la practicó y suscribió, se determinó que se trata de un vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo spark, color plata, placa DCE-70G, uso particular, el cual se encuentra en estado original.
En el juicio oral y público se valoro y se tomo la presente decisión a través de:
1.- La declaración del ciudadano SM/2DA Yépez Jose Alfredo, funcionario adscrito al Comando unificado Plan 20, al referir que en fecha 15 de marzo del 2009, estaba de comisión de servicio con el agente Colmenarez en la 23 con Vargas, visualizamos a un ciudadano que lo estaban persiguiendo y que el ciudadano afectado lo habían sometido con un facsímile a la fuerza y lo habían despojado de 600 mil bolívares, esas tres personas estaban cerca de la victima no los señala, mi compañero aprehendió a dos y yo a uno, mi compañero le encontró a los que reviso una pistola facsímile color negra tenia marca y serial no le encontré mas nada, la victima dijo que eran seis pero aprehendimos solo a tres, si la victima señalo a los tres como autores del hecho.
Este testimonio rendido por uno de los funcionarios aprehensores, no fue de un todo preciso en sus dichos, aun cuando su testimonio aisladamente no constituye plena prueba en contra del acusado, no obstante se evidenció que el funcionario, quien estaba en comisión de servicio con el agente Pérez Colmenarez en la 23 con Vargas, en donde visualizaron un vehículo spark, color plata, igualmente visualizaron a un sujeto que lo estaban persiguiendo y que el ciudadano afectado lo habían despojado sometido con un facsímile a la fuerza y lo habían despojado de 600 mil bolívares, manifiesta que el agente le hace un cache corporal a uno de los detenidos y le consigue un facsímile y lo trasladamos al comando; aun cuando posteriormente a pregunta de la Fiscal manifiesta el agente Pérez realizo a dos y yo a uno; ahora bien su dicho constituye un elemento que ha de relacionarse con los dichos de los otros testigos presénciales, y las demás probanzas presentadas objeto de contradicción en el debate, a los efectos de determinar efectivamente, la existencia o no de una responsabilidad penal para el acusado.
2.- La declaración del ciudadano Agente Pérez Colmenarez Jose Luís, funcionario adscrito al Comando unificado Plan 20, al referir que en fecha 15 de marzo del 2009, siendo las en la madrugada encontraron a un ciudadano preocupado y nos dijo que había sido robado, estaba como taxista, le prestamos apoyo y nos indico que eran varias personas y procedimos a visualizar a tres, eran 6 pero vimos a tres habían dos adolescente y uno era mayor de edad y al mayor de edad encontramos el facsímile, la victima los reconoció y dijo que le habían robado 600 mil bolívares, pero no se encontró dinero.
Del análisis de este testimonio rendido por el funcionario actuante del procedimiento, igual que el funcionario Jose Yépez, se observa que no existe coherencia entre las ideas expresadas en sus declaraciones, cuando señala entre otras cosas que cuando nos encontramos a un ciudadano preocupado y nos llamo y nos dijo que había sido robado estaba como taxista le prestamos el apoyo y nos dijo que eran varias personas y procedimos a visualizar tres eran seis pero vimos tres y a uno le encontramos un facsimile y posteriormente en las repuestas a los interrogatorios de las partes, manifiesta …cuando la victima nos señalo a las personas iban caminando, …, …¿una vez parada esas personas practican la inspección.? Yo la hice, a uno le encontré un facsímile…, … cuando aprehendieron a esas personas la victima los reconoció? Si y dijo que le habían robado 600 mil bolívares. Y la deposición del funcionario Yépez manifiesta …visualizamos a un ciudadano que lo estaban persiguiendo…, …el agente le hace un cache corporal a uno de los detenidos. todos estos detalles contradictorios entre si, constituyen circunstancias de relevancia a los efectos de la valoración que haya de hacerse; a pesar del señalamiento hecho en sala al acusado como la persona que detuvo el día en que ocurren los hechos y fue la persona que le fue encontrado un facsimile, su dicho es relativamente incoherente, hubo duda en las ideas expresadas en su declaración y en las repuestas a los interrogatorios de las partes, lo que significa que su dicho, aparte de ser contradictorio consigo mismo, genera incertidumbre, haciendo surgir dudas en cuanto a la responsabilidad del acusado, Por los señalamientos efectuados, este Tribunal en base a la sana critica, a las máximas de experiencias, solo deja evidenciado con su dicho que el acusado y la persona detenida en aquella oportunidad son la misma persona, pero ciertamente todas las dudas que genera su dicho, no hacen plena prueba en contra del acusado, debiéndose sin embargo en la búsqueda de la verdad comparar con los otros medios de pruebas ofrecidos.
3.- La declaración del ciudadano Yhoander Eliud Rivero Cabrera (victima) quien manifestó que estaba trabajando y como a la una se fue a comer, paso por la 32 y me detienen para una carrera, me dicen que los lleve para su casa y los me dicen que los lleve para la varga y subo por la 22 con calle 19, cuando cruzo por la 19 ellos me sacan un arma de plástico, uno de los que iba atrás me dice que me quede quieto, yo fui detrás del que me robo y quedo aprehendido por los policías y quedaron dos mas detenidos, si los reconocí yo les dije a los funcionarios, yo reconocí a dos, ¿recuerda a quien le encontraron el arma? Si y era el mismo que me amenazaba cargaba una chemise verde y un zarcillo en la oreja derecha, ¿indique si mi defendido que esta aquí participo en ese hecho, le metió la mano en el bolsillo, freno el carro? No habían dos delante y el no se monto delante, no recuerdo si el se monto en el carro, ¿el ejecuto acción en su contra? No yo recuerdo al que me robo y pego, ¿el fue una de las personas que aprehendieron? Si.
Al evaluar el presente testimonio, al igual que el anterior, se aprecia que es totalmente contradictorio, …yo quería estrellarme pero no pude por que eran muchos al bajarme salieron todos corriendo…, …si los reconocí yo les dije a los funcionarios…, … ¿esos aprehendidos usted los reconoció como los que participaron en el robo? Yo reconocí a dos, ¿recuerda a quien le encontraron el arma? Si y era el mismo que me amenazaba cargaba una chemise verde y un zarcillo en la oreja.., …¿recuerda si la persona que lo apunto era mayor o menor? Era menor cargaba una chemise verde y un zarcillo en la oreja, nariz perfilada, no era muy moreno, cabello corto. ¿ indique si mi defendido que esta aquí, participo en ese hecho, le meto la mano en el bolsillo, freno el carro? NO, habían dos adolescente y el no se monto delante, no recuerdo si el se monto en el carro…, …¿ el ejecuto acción en su contra? No…, .. ¿el fue una de las personas que aprehendieron? Si, no coincidiendo su dicho con los funcionarios quienes manifestaron, quienes señalan que el arma se lo quitan a una persona mayor de edad, asimismo señala la victima que el no ejecuto acción en su contra, no recordando si el se monto en el carro.
4.- La declaración del testigo Yeferson Jose Moreno Cordero, Entre otras cosas respondió: eso fue como el 15 de abril a las 2 de la mañana, estábamos en una fiesta, en la 32 con 25 , andábamos 6, fuimos a agarrar un libre, el se iba a ir solo y le dije que se viniera con nosotros, al del libre le di dije que era un quieto, el del libre se asusto yo solté el arma, y nos bajamos, salimos corriendo, y en la 18 con vargas y más adelante me agarraron a mi a otros mas y a el y los otros tres nos agarraron, y él no tiene nada que ver con esto. El no tuvo nada que ver, el se iba para su casa y le dijimos que se viniera con nosotros para que no se fuera solo. ¿Cuándo se bajan del carro, que hace él? Yo le dije que corriera pero el no quería porque no tenia nada que ver.
Con la deposición de este testigo, al igual que el anterior, se aprecia que es totalmente contradictorio, con lo manifestado por las funcionarios aprehensores ya que este manifiesta que el cargaba el facsímile, como también lo manifiesta la victima, pero no así los funcionarios actuantes, ya que estos manifiestan que el arma lo cargaba el mayor, asimismo este testigo manifiesta que el acusado no participo en algo, tal como así lo refiere la victima.
5.- La declaración del Experto Daniel Yomar Moreno Segovia, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba por cuanto el experto actuante depuso sobre el contenido de cada una de ellas, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad, se determinó mediante el reconocimiento legal en los seriales identificativos del vehículo, que se trata de un vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo spark, color plata, placa DCE-70G, uso particular, el cual se encuentra en estado original.
Se incorporo por su lectura la documental: la Experticia de Reconocimiento Legal o reactivación de seriales Numero 9700-127-DC-AEV-181-03--09 inserta al Folio 59 DE LA PRESENTE CAUSA, cuyos resultados fueron explicados con anterioridad con la declaración del experto Daniel Yomar Moreno Segovia.
De la prueba documental referente a la experticia de Reconocimiento Legal o reactivación de seriales fueron ratificadas en juicio por el experto que la suscribió, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio.
El Ministerio Público prescindió de las testimoniales de los expertos Miguel Rodríguez y Leopoldo Godoy y la defensa prescinde del testimonio de del ciudadano Yeiber Antonio Escalona, por lo que este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incomparecencia al juicio oral y público a pesar de que se ordeno su conducción por la fuerza pública y no fue posible su comparecencia, prescinde de las testimoniales arriba indicas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien , ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria” , la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
No puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a las pruebas promovidas en el presente juicio al igual que sus testimoniales, el Juez en el presente caso observa que debe existir una mínima actividad probatoria el cual debe ser de cargo del representante acusador para así demostrar la culpabilidad o la responsabilidad penal del acusado, de lo contrario estaríamos en presencia de una presunción de inocencia por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes, principio este reconocido constitucionalmente y que todos los directores de justicia tenemos como norte. De igual manera debe atenderse sobre la existencia de un hecho delictivo la participación, responsabilidad y el tipo de delito que se les acusan y una vez obtenido todos estos elementos el Juzgador procederá a valorar y apreciar a través de sus máximas experiencias, la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimiento científicos, con la finalidad de destruir la presunción de inocencia que tienda a eliminar la presencia de una duda racional sobre la culpabilidad del acusado. Asimismo debería existir una relación de causalidad entre el hecho y el comportamiento anti jurídico de la persona que se acusa de un delito. En consecuencia de todos los testimonios y declaraciones dadas por los testigos no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado CARLOS ENRIQUE CORDERO CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 19.779.725, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, realizado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364,365 y 367 del Código Orgánico Procesal, ABSUELVE al ciudadano CARLOS ENRIQUE CORDERO CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 19.779.725, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Publíquese, SEGUNDO: SEGUNDO: Ordena la inmediata libertad del ciudadano CARLOS ENRIQUE CORDERO CAMACHO, antes identificado desde la sala de audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad a los fines de que sea excluido la referida ciudadana de las pantallas de los órganos policiales
En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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