REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de julio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO KP01-P-2001-001059
Juez de Juicio Nº 4º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. María Parra.
Acusada: Mónica Contreras Córdova
Defensor: Abg. Tibisay Sánchez
Delito: Hurto Agravado.
Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose la acusada Mónica Contreras Córdova debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “Yo no sabia de las medidas impuestas, en este momento tengo una hija y pido una oportunidad al tribunal, mi esposo en esa oportunidad me maltrataba y me ocasionó varias heridas, por eso le pido Señor juez me de otra oportunidad y vendré las veces que lo pidan.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público solicita al tribunal que se mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo el acusado de autos. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa técnica solicita se mantenga medida cautelar de mi defendido por considerar justificado su incomparecencia. Es todo.
Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA ACUSADA MONICA CONTRERAS CORDOVA, titular de la C.I 17.077.700, Venezolana, de 30 años de edad, nació en Caracas, fecha 02.01.1979, de oficio Peluquera. Grado de instrucción: 4to año. Hija de Antonio Contreras y Xiomara Córdova, residenciada en Barrio Brasil, Calle 13, casa Nº 32, cerca de la Jefatura de Policía Sucre, Estado Cumaná., consistente en Presentaciones cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO