REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de julio de 2009
AÑOS: 199° Y 150°
ASUNTO: KP01-P- 2009-000332
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SECRETARIA: Abg. Oriel Pérez
SENTENCIA CONDENATORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 18 de Mayo del 2009 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 26 de mayo de 2009, 10 y 25 de junio de 2009, 06 y 15 de julio de 2009.
SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 08º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Marcos Parra.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Troconis y Jesús González
ACUSADO: Luís Alfonso Mogollón, cédula de identidad Nº V-16.768.295
VICTIMA: José Daniel Gallardo.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ALFONSO MOGOLLON, cédula de identidad Nº V-16.768.295, nacido en Carora, Estado Lara, el 02-11-1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, taxista y en una licorería, hijo de Maria de Jesús Martínez y Argenis Ramón Mogollón, residenciado en el Urbanización Francisco Torres, calle 2, vereda 1, casa 3, Carora, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 07 de Enero del 2009, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 18 de Mayo del 2009, vista la incomparecencia de los jueces escabinos el acusado de autos solicito a este tribunal se constituyera en tribunal unipersonal para que se le hiciera mas rápido el juicio, por lo que este tribunal vista lo manifestado por el acusado y las demás partes, se constituyo en tribunal unipersonal. Seguidamente una vez constituido el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Oriel Pérez y la Alguacil de Sala, y a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 08º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Marcos Parra, LA DEFENSA PRIVADA Abg. Jesús González, EL ACUSADO Luís Alfonso Mogollón, cédula de identidad Nº V-16.768.295. Acto seguido el ciudadano juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral sus alegatos sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y los elementos Probatorios para demostrar la responsabilidad del ciudadano Luís Alfonso Mogollón, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, hago referencia que en la audiencia de presentación se cambio la calificación en perjuicio del ciudadano Jose Daniel Gallardo, solicita se admita la declaración de los funcionarios aprehensores de la comisaría 70, la declaración de los expertos del CICPC, la declaraciones de la victima, la declaraciones de los testigos, testigos ofrecidos por la defensa privada y las ofrezco a que declaren y los testigos aportados por esta representación, solicito se apertura el debate, asimismo, esta Representación Fiscal se reserva el derecho a ampliar la Acusación. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la acusación Fiscal, la defensa Privada Penal a través de esos órganos de prueba promovidos en su oportunidad será probada la inocencia de mi representado, ciertamente conducía un vehiculo de alquiler, esta defensa reitera, y demostrara la inocencia de mi representado y solicito una sentencia absolutoria para garantizar de este modo un debido proceso, la búsqueda de la verdad y justicia de mi representado. Es todo.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondió: Hoy no deseo declarar.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 26 de Mayo del 2009, continuando el presente juicio se procede a realizar un resumen de la audiencia anterior, pasando seguidamente a la recepción de las pruebas conforme al articulo 353 del código orgánico procesal penal, la secretaria deja constancia que no comparecen expertos ni funcionarios por evacuar, se altero el orden de la recepción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los expertos Teodoro Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.381 y Héctor Sivira, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.520, igualmente se escucho a los testigos Luís Alfonso Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.511, funcionario Adscrito a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como las testimoniales de los ciudadanos Jose Daniel Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.597, Eddy Montes de Oca, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.914, Riesil Jose Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.801, Juana Josefina Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.667, Juana Maria de los Ángeles Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.001, Juana Maria de Jesús Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.372,
._ Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas Documentales Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0418-08, de fecha 28-10-08, la cual riela al folio 108 de la primera pieza, suscrita por el Detective TSU Héctor José Sivira Alvarado, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se da por reproducida.
.- Experticia Médico Legal Nº 1857 de fecha 22-10-08, suscrita por el Experto Profesional IV, Teodoro Herrera Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora.
.- Experticia Medico Legal N° 1931, suscrita por el Experto Profesional IV, Teodoro Herrera Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora.
El Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso: vista la declaración del medico forense, quien practicara el examen medico forense a la victima Luís Gallardo, donde señaló que las lesiones sufridas por este eran lesiones genéricas, por cuanto tuvo un tiempo de curación de 15 días y a preguntas formuladas por esta representación de que si dicha herida ocasionada por arma de fuego, manifestó que no era mortal dicha herida, es decir no era capaz de producir la muerte a la victima, aunado a las declaraciones de la victima Luís Gallardo y de los testigos presénciales del hecho las cuales no manifestaron de que la persona de que le ocasiono la herida a la victima le haya inferido palabras amenazantes de muerte, solo mencionaron de que fue herido por arma de fuego. Por lo que solicito a este juzgador de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal un cambio de calificación jurídica de Lesiones Personales Genéricas, conforme al artículo 413 del Código Penal, el grado de facilitador, conforme al Artículo 84 numeral 3 ejusdem, todo ello l hago en mi condición de parte de buena fe en el proceso en la cual, en el ejercicio de mis funciones debo actuar de manera objetiva. Es todo. Vista la declaración de la fiscalia del Ministerio Público la defensa privada solicita la palabra y expone: En vista la ampliación de la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestamos nuestra conformidad con la nueva calificación dada al hecho y en consecuencia renunciamos al derecho de pedir la suspensión del juicio toda vez que no necesitamos tiempo para ofrecer nuevas pruebas ni preparar defensa alguna, igualmente ante esta nueva situación, renuncio a las pruebas ofrecidas por la defensa y pido al Tribunal se prescinda de ellas, igualmente solicito para dar cumplimiento al Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, si desea declarar. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal: Esta representación también prescinde de las pruebas. Es todo. Este Tribunal vista que las partes prescinde de las pruebas, este tribunal prescinde de las misma de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la defensa privada renuncio a la suspensión del juicio en virtud de que no necesita mas tiempo para ofrecer nuevas pruebas, es por lo que este Tribunal le concede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones: En vista la declaraciones de Luís Gallardo quien señalo de manera inequívoca al acusado de autos, como la persona que conducía el Vehículo Aveo, a la Tasca denominaba Ai Son, de la ciudad de Carora el Día de los hechos, en compañía de dos sujetos quienes se bajaron del vehículo y efectuaron disparos al vigilante de la referida discoteca, alcanzándolo a un costado de su cuerpo, mientras el acusado Louis Mogollón le hacia espera en el vehículo antes referido con las puertas abiertas, a la cual una vez que los sujetos hirieron al vigilante se montaron al vehículo y dándose a la fuga, declaración esta que es conteste con la declaración de los testigos presénciales ciudadano Eddi Riera y Riesil Riera, los cuales son propietarios y encargado de dicha discoteca, quienes manifestaron de que el acusado de autos Luís Mogollón llegó en compañía de dos sujetos más en un vehículo Aveo y dispararon al vigilante Luís Gallardo, la cual estas declaraciones corrobora lo manifestado por uno de los funcionarios policiales que declaro en este juicio en cual participó en el procedimiento de aprehensión del imputado distinguido Luís Rojas, funcionario de la FAP de Carora, quien manifestó que la aprehensión ocurre a poco momento de haber ocurrido el hecho, luego que se apersonara a la discoteca donde la victima manifestó que los sujetos que lo lesionaron venían a bordo de un vehículo AVEO propiedad del acusado Luís Mogollón, asimismo, este funcionario refiere que la detención la hizo conforme a la Constitución respetándole sus derechos humanos al referido acusado, otras de las pruebas evacuadas como lo fue la experticia al vehículo Aveo, realizada por el experto José Sivira, funcionario del CICPC de Carora, quien declaró en este juicio sobre el Reconocimiento Legal a dicho vehículo, es decir, dejando constancia de la preexistencia del mismo. Otra prueba la del experto Medico Forense Dr. Teodoro Herrera quien practicara el examen medico forense a la victima Luís Gallardo, donde señaló que las lesiones sufridas por este eran lesiones genéricas, por cuanto tuvo un tiempo de curación de 15 días y a preguntas formuladas por esta representación de que si dicha herida ocasionada por arma de fuego, manifestó que no era mortal dicha herida, es decir no era capaz de producir la muerte a la victima, es por lo que considero que con estas pruebas el Ministerio Público probo contundentemente la responsabilidad penal del acusado de autos Luís Mogollón en el delito de Lesiones Personales Genéricas en grado de Facilitador, conforme a los artículos 413 y 84 numeral 3 del Código Penal vigente, es por lo que solicito la condenatoria al acusado de autos. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada a los fines de que exponga sus conclusiones: vista las conclusiones del Ministerio Público, la defensa considera que si existen suficiente elementos que determina la responsabilidad de mi defendido en el delito de lesiones personales en grado de complicidad, por lo que solicito al Tribunal que al momento de dictar su decisión considere dentro de la pena a imponer la ausencia de antecedentes penales de mi defendido, así como la rebaja de la pena con relación al grado de complicidad, solicitándole respetuosamente el termino mínimo de la misma. Es todo. Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada renuncia al derecho de replica y contrarréplica.
Seguidamente, se impuso al acusado LUIS ALFONSO MOGOLLON MARTINEZ, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifiesta su voluntad de no declarar.
Terminada la recepción de pruebas, se declara cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara:
Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 19 de Octubre de 2009, llegaron tres sujetos a la Discoteca I-XONE, ubicada en el callejón patuca con avenida Francisco de Miranda a bordo de un vehiculo, marca Aveo, color Plata, placas DCV.-12U, bajándose dos de ellos, donde uno portaba un revolver cromado realizando un tiro e impactando al ciudadano Jose Daniel Gallardo vigilante de dicha discoteca en la región lumbar izquierdo con orificio de entrada y salida, montándose nuevamente al vehiculo, el cual era conducido por el ciudadano Luís Alfonso Mogollón, retirándose del lugar.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1.-) La declaración del Experto Teodoro Herrera, Experto Profesional IV, Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba por cuanto el experto actuante depuso sobre el reconocimiento medico legal realizado al ciudadano Jose Daniel Gallardo, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad, determinándose mediante el reconocimiento medico legal que el mismo presento una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada por el flanco izquierdo con tatuaje y quemadura y orificio de salida en región lumbar izquierda, reviste carácter leve con un tiempo de curación y privación de ocupaciones y asistencia medica de quince días.
2.-) La declaración del experto Héctor Sivira, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.520, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Carora experto en identificación de seriales de vehículos, juramentado expuso que reconoce la experticia que se le puso a la vista, que fue practicada por su persona el vehículo se encontraba en estado original.
Se estima esta declaración del experto mediante la cual se constata la existencia, estado y condiciones del vehículo objeto del hecho. Se aúna a las declaraciones de la víctima y de los testigos Eddy Riera, Riesil Riera en relación al vehículo involucrado en el presente hecho.
3.-) La declaración del ciudadano Jose Daniel Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.597, quien entre otras cosas respondió:… eso fue hace tiempo lo que mas recuerdo comenzando a las 3 y 3:30 de la mañana estaba cerrando el negocio el conocido sale y entra uno de los jefes, y estoy esperando un taxi por que ya estor saliendo, llega un aveo y se bajan 2 sujetos del copiloto y les dije que ya el negocio estaba cerrado y me apuntaron, y yo Salí corriendo por tofo el estacionamiento, cargo la pisto y cunado voy entrando al a discoteca escuche oto disparo, el señor Luís Alfonso estaba en el carro…, … yo conocía a Luís Alfonso Mogollón, cuando salí el vehículo quedo ahí todavía, los sujetos que me dispararon se montaron en el vehículo y se fueron, era un aveo que lo manejaba Luís Alfonzo Mogollón….
Concatenada esta declaración con las demás declaraciones rendidas por los otros testigos, le dan plena convicción a este juzgador acerca de la participación del acusado Luís Mogollón en los hechos denunciados, pues, es la victima, es decir, estuvo presente en el momento en que se sucedieron los hechos, este tribunal le da pleno valor probatorio.
4.-) La declaración del ciudadano Eddy Montes de Oca, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.914, quien entre otras cosas respondió: … esa noche venia saliendo de mi otro negocio y me dirigía ala Discoteca estaba el portón abierto, duro cerrando el carro y veo que llega en el aveo al señor Luís Mogollón veo que el carro se pone a entrar en el estacionamiento y se bajan 2 sujetos del vehículo y uno de ellos saca el arma, y escucho el nombre y disparó, y cuando el entra corriendo a la discoteca y vimos que lo hirieron y dice que fue Luís Mogollón… a pregunta de la Fiscalía el testigo Responde: el local queda en Carora, frente queda un estacionamiento de unos autobuses, y al Hotel Catuca, el Registro la Cañona, eso fue casi a las tres y media de la mañana, yo venia a ayudar a mi socio a cierra, vi cuando el carro llego y estuvieron un rato hablando y discutieron dentro del carro, y luego se bajaron, vi el carro del señor Luís Mogollón…, … y escuchó mas tiro se fueron y salgo, el vigilante dijo que andana Luís mogollón, y ese vigilante es José Gallardo que fue la victima,… Con la deposición de este testigo, al igual que los anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un testigo presencial de los hechos, este tribunal le da pleno valor probatorio y que adminiculado con las anteriores declaraciones no cabe duda de la participación del acusado Luís Mogollón en los hechos aquí debatidos.
5.-) La declaración del ciudadano Riesel José Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.801, quien entre otras cosas respondió:… eran mas o menos tres y media de la mañana, ese día yo estaba trabajando de DJ en la Discoteca el cual soy uno de los encargados, cuando me llega José Daniel que le habían dado un tiro por la costilla…, … que si concia al que habían hecho el disparo José Daniel cuando venia en el carro dijo que andaba Jose mogollón como conductor mas no como el que disparó …, … el me dijo que le había disparado otra persona no Luís Mogollón, él tiene un aveo, yo no vi nada, lo de los disparos y forcejeo me lo dijeron, el hermano de Luís Alfonzo fue a la clínica, a hablar con José Daniel, es todo. La Defensa: yo conozco a Luís Mogollón ellos tienen una licorería y también trabaja como taxista, lo que supe fue por referencia
Con la deposición de este testigo, se evidencia que estamos en presencia de un testigo referencial, sin embargo este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que adminiculado con las anteriores declaraciones nos demuestran la participación del ciudadano Luís Mogollón en los hechos aquí debatidos.
6.-) La declaración de la ciudadana Juana Josefina Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.667, No se aprecia esta declaración, por cuanto se trata de la abuela del acusado y Con la deposición de este testigo, se evidencia que estamos en presencia de un testigo referencial, es decir, no estaba presente al ocurrir el hecho.
7.-) La declaración de la ciudadana Juana Maria de los Ángeles Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.001, No se aprecia esta declaración, por cuanto se trata de la prima del acusado y Con la deposición de este testigo, se evidencia que estamos en presencia de un testigo referencial, es decir, no estaba presente al momento de ocurrir el hecho.
8.-) La declaración de la ciudadana Juana Maria de Jesús Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.372, No se aprecia esta declaración, por cuanto se trata de la madre del acusado y Con la deposición de este testigo, se evidencia que estamos en presencia de un testigo referencial, es decir, no estaba presente al momento de ocurrir el hecho.
9.-) La declaración del ciudadano Luís Alfonso Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.511, quien entre otras cosas respondió:… Ese día estábamos en el perímetro de la ciudad, recibimos llamada que al parecer había efectuado unos disparos en una discoteca de Carora, pasamos al sitio, mi compañero se bajo, luego nos dijeron que unos sujetos en un vehículo en un Aveo y luego hicimos el operativo, luego llegamos hasta una Urb. que le dicen la Osa, al parecer por allí vivía el ciudadano…, …¿Que discoteca era? Se llamaba AiSon, queda en un Hotel que se llama Catuca diagonal. ¿Cuando llegaron al sitio fueron informados? Mi compañero se baja y había mucha gente, me dijeron que le diera porque habían disparado a un vigilante. ¿Le dijeron las características de las personas? A mi compañero le dijeron que andaban en un Aveo…, … ¿El detenido no le dijo que estaba haciendo una carrera? El dijo que era taxista. Con la deposición de este testigo, se evidencia que estamos en presencia de un testigo referencial, pero era quien conformaba la comisión que detuvo al ciudadano Luís Mogollón persona que era señalada por los testigos como uno de los que andaban al momento de los hechos por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
10.-) Se incorporo por su lectura la documental referente a la experticias Médicos Legal números 1857 de fecha 22-10-08 y 1931 de fecha 05-11-08 inserta a los Folios 109 y 110 de la presente causa, cuyos resultados fueron explicados con anterioridad con la declaración del experto Teodoro Herrera.
De la prueba documental referente a la experticia de los Reconocimientos Médicos, fueron ratificadas en juicio por el experto que la suscribió, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio.
11.-) Se incorporo por su lectura la documental referente a la experticias de Reconocimiento Legal número 9700-076-0418-08 de fecha 28-10-08 inserta al Folio 108 de la presente causa, cuyos resultados fueron explicados con la declaración del experto Héctor Jose Sivira.
De la prueba documental referente a la experticia de los Reconocimientos Médicos, fueron ratificadas en juicio por el experto que la suscribió, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio
El Ministerio Público y la defensa prescindieron de las testimoniales de los testigos Rubén Rodríguez Víctor Bello, Richard Efrén Suárez, Maria de Jesús Martines, Argenis Mogollón, Jesús Armando Mogollón y Leonardo Jose Ibarra, por lo que este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de las testimoniales arriba indicas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
El delito de LESIONES PERSONALES, está previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente el cual señala lo siguiente: “ El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. Asimismo el artículo 84 numeral 3º señala: “incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: … 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 19 de octubre de 2009, el Acusado LUIS ALFONZO MOGOLLON, siendo las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, llego en un vehículo marca Aveo, color Plata, placas DCV.-12U, bajándose dos de ellos, donde uno portaba un revolver cromado realizando un tiro e impactando al ciudadano Jose Daniel Gallardo, vigilante de la discoteca I-XONE, en la región lumbar izquierdo con orificio de entrada y salida, montándose nuevamente al vehiculo, retirándose del lugar.
Así pues que los funcionarios aprehensores fueron coherentes en sus dichos, así como los expertos, a la par de todo esto las deposiciones de los testigos dieron en todo momento las ideas a este Tribunal Unipersonal que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo, calando en el convencimiento de este Juez, que la aprehensión se produjo después de haberse cometido el hecho. Esa actividad probatoria, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano LUIS ALFONZO MOGOLLON, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, está previsto y sancionado en el artículo 413 del en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Jose Daniel Gallardo.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado LUIS ALFONZO MOGOLLON, culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, está previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Jose Daniel Gallardo, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado LUIS ALFONZO MOGOLLON, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio la participación del acusado.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
El artículo 413 del Código Penal vigente, contempla el delito de Lesiones Intencionales y establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES de prisión, sumados resulta la pena de quince (15) meses, siendo el término medio de dicha pena SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, rebajada en la mitad en aplicación del artículo 84 numeral 3º del Código penal, quedando hasta ahora EN TRES (03) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Rebaja adicional de la pena, de VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano LUIS ALFONZO MOGOLLON, no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena en TRES (03) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal, CONDENA a LUIS ALFONSO MOGOLLON, cédula de identidad Nº V-16.768.295, nacido en Carora, Estado Lara, el 02-11-1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, taxista y en una licorería, hijo de Maria de Jesús Martínez y Argenis Ramón Mogollón, residenciado en el Urbanización Francisco Torres, calle 2, vereda 1, casa 3, Carora Estado Lara, a cumplir la pena en TRES (03) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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