REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 07 de Julio de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001919
JUEZ DE JUICIO Nº 4: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarri.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ericka Toussaint
IMPUTADO: Jesse José Jiménez Pinto.
DELITOS: Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Uso De Adolescente para delinquir articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Realizado el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2009-001919 seguido al ciudadano JESSE JOSÉ JIMÉNEZ PINTO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 18 de Junio de 2009, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2009-001919. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por los Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE para delinquir articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano JESSE JOSÉ JIMÉNEZ PINTO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer. El citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que me sea impuesta la pena. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito al Tribunal la imposición de la pena, con la rebaja establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja prevista en el 74 orinal 4 del Código Penal. Es todo. Se le concede la Palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: quien no hace oposición a la Admisión de los Hechos. Es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 24 de Marzo de 2009, en horas de la tarde la ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, se disponía a fotocopiar un material de un local comercial ubicado en la carrera 23 con calle 11, mientras deja su vehiculo estacionado frente al loca, allí se encuentra otros usuarios, cuando repentinamente ingresan al local dos personas gritando y con armas de fuego en su poder exigen a los presentes que entreguen sus pertenencias, a lo cual la ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, formula un poco de resistencia, esta actitud de la mencionada ciudadana hace que uno de los sujetos el cual posteriormente fue identificado como JESSE JOSE JIMENEZ PINTO, le coloque un arma de fuego en un costado y le exige que entregue las llaves de su vehiculo, a lo cual yante el inminente peligro que corre su vida la ciudadana entrega las llaves, sin embargo el vehiculo enciende al aplicar una clave que solo la victima conoce, por lo cual le obligan a ingresar al vehiculo donde también ingresa los dos sujetos, procediéndose a encender el vehiculo y emprende su huida, llevándose también a la ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO y mientras toma el control del vehiculo el sujeto identificado como JESSE JOSE JIMENEZ PINTO, se inicia recorrida por varios sectores de la ciudad mientras el conduce el vehiculo realiza llamadas telefónicas, manteniéndose la victima en su poder quien solo les rogaban que la dejaran en un sitio, a lo que finalmente acceden procediendo a dejarla en la Avenida Uruguay de donde le exigen que descienda en veloz carrera del vehiculo, y estos emprende la huida, la ciudadana al descender del vehiculo observa dos Funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento 47 del Comando regional Nº 04 de la Guardia Nacional, a quienes le señala el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR ROJO, PLACAS RAL98P, el cual aun se observa y les indica que es de su propiedad y le fue despojado, por lo cual se inicia una persecución la cual culmina en la avenida vargas de esta ciudad a las 04:45 horas de la tarde, quedando identificados como JESSE JOSE JIMENEZ PINTO y el adolescente ANDRES RAFAEL VARGAS, de 17 años de edad.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE para delinquir articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE para delinquir articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto es presidio de NUEVE (09) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 del código Penal, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) AÑO a TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS. Haciendo la conversión de conformidad a lo establecido en el artículo 87 para llevarlos a prisión esta resulta en UN (01) AÑO. Tomando las dos terceras partes resulta en definitiva la pena de presidio de OCHO (08) MESES.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en definitiva en TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en concreto la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 13 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
En aplicación del artículo 74 numeral 1º se le rebaja la pena en UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en definitiva a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESSE JOSE JIMENEZ PINTO, cédula de identidad Nº V.-19.105.819, natural de Cabudare Estado Lara, nacido en fecha 24.06.1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante, hijo de Janeth Jiménez y de José Jiménez, residenciado en Las Eligio Marcial Mújica, bloque 16 apartamento 0104, de Barquisimeto. Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que fue impuesta en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO