REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003962

Corresponde a este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 10 de Junio de 2.009, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de todos los Actos Procesales subsiguientes, posteriores a la Admisión de la Acusación, en los siguientes términos:

En fecha 10 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia y el Tribunal observa que al Acusado no le ha sido debidamente impuesto de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que fue admitida la Acusación.
Efectivamente cursa a los folios del 94 al 98 de la Primera Pieza, Acta de la Audiencia Preliminar donde se evidencia que al Admitirse la Acusación no se le impuso al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos, solo se hace referencia antes del inicio de la Audiencia que se le informó a las partes de las referidas medidas y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos.
Estableció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1240 de fecha 25-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo siguiente:
1. “Por último, aun cuando el demandante no lo incluyó como un alegato en soporte de su pretensión de amparo, esta Sala debe pronunciarse, por razones de orden público constitucional, en lo que concierne a una grave infracción al derecho fundamental al debido proceso y a su concreción: el derecho a la defensa, que derivó de la respuesta jurisdiccional que la legitimada pasiva dio, como Alzada penal, al alegato del entonces recurrente, en el sentido de que, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no fue advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
1.1 En lo que concierne al punto de impugnación que se relató en el anterior aparte, se advierte que la supuesta agraviante de autos expresó que “si bien es cierto que de la lectura del acta de la audiencia preliminar se puede constatar que el Tribunal dejó constancia que (sic) el ciudadano fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplado (sic) en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al finalizar la audiencia el Tribunal también deja constancia que (sic) durante el desarrollo de la misma se cumplieron (sic) con las formalidades de Ley y menciona los artículos en que fundamenta la decisión, haciendo alusión a la norma adjetiva en que se encuentran reguladas las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal situación se constata de la parte dispositiva del fallo recurrido, en donde la juzgadora, entre otras cosas manifestó: ‘…Se fundamenta la presente decisión en los artículos…37, 40, 42…del Código Orgánico Procesal Penal…Se deja constancia que (sic) en la presente audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley…’ y que dicha acta fue convalidada por la recurrente, pues la misma (sic) quedó plasmada su firma, dando fe de lo indicado por el Tribunal”.
1.2 En relación con la afirmación que acaba de ser reproducida, la Sala estima:
1.2.1 Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.
1.2.2 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.(subrayado y negrillas del tribunal) En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.
1.2.3 En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como, además, fue reconocido por la representación del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública del 27 de marzo de 2008, si bien aquélla, de manera insólita –por razón de su deber constitucional de tutela de los derechos y garantías fundamentales-, sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, argumentando que tal cumplimiento es irrelevante para el derecho penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”.
La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.
De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara.”

Estima quien aquí juzga que al Acusado de Autos si bien es cierto se le hizo mención de dichas Medidas y del procedimiento por Admisión de los Hechos, al mismo no se le explicó el contenido y aplicación de dichas medidas y tampoco se le dio la oportunidad de manifestar si comprendió ese contenido y alcance de las misma, pues no se dejó constancia de esta circunstancia, además que el momento para imponerlo del Procedimiento por Admisión de los Hechos es una vez Admitida la Acusación Fiscal como así lo señala la misma norma en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal la violación a la garantía Constitucional al Debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe Anular de Oficio todos los Actos Procesales subsiguientes, posteriores a la Admisión de la Acusación Fiscal, Reponiendo la Causa al estado de que se Proceda por parte del Juez de Controla realizar una Audiencia especial, donde se le informe debidamente de dichas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los hechos, dejando constancia de que el Acusado entiende cada una de dichas Medidas y del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA todos los Actos Procesales subsiguientes, posteriores a la Admisión de la Acusación Fiscal, REPONIENDO LA CAUSA al estado de que se Proceda por parte del Juez de Control a realizar una Audiencia especial, donde se le informe debidamente de dichas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los hechos, dejando constancia de que el Acusado entiende cada una de dichas Medidas y del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Control, Extensión Carora que corresponda.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA SUAREZ