REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008- 003218
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
ACUSADO : Hermes Martín Rodríguez Cordero
DEFENSA PRIVADO ABG. Tibisay Sánchez.
FISCALIA 9
ABG. Nohely Hernández
DELITO: Hurto Agravado Tipifica en el art. 452 Nº 8 del código penal
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HERMES MARTÍN RODRÍGUEZ CORDERO: C.I 27.198.274, venezolano, soltero, de 38 años de dad, de oficio jardinero, fecha de nacimiento 03/06/69, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciada en la Urb. Las Acacias calle 6 con 7 a 1 cuadra de la cancha las acacias, hijo de Rosario Chiquinquirá Rodríguez Cordero y Pabla Atahualpa Rodríguez.
PREVIO
En la presente fecha, este Juzgador, publica la sentencia in extenso, por haberse operado la falta de la Juez Abogada Beatriz Pérez Solano, antes de la publicación de la misma, la cual se hará con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en función de la Dispositiva leída y notificada a las partes en la oportunidad de concluir el debate oral y público. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la Sentencia Nº 412 del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 2 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que lo autoriza en los siguientes términos toda vez que: "se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el Juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano Hermes Martín Rodríguez Cordero identificado supra, por la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 19-03-08, los funcionarios Cabo/2do. Aibenis Linarez y AGTE. Gabriel López, adscritos a la comisaría 20 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la av. 9 de la Mata, cuando específicamente a la altura de la misma avenida con calle 3, observaron un ciudadano que se encontraba dentro de un vehiculo marca Zephir de color dorado, placas BDB73H, les hacia seña a los funcionarios para que se acercaran, el mismo quedo identificado como Freddy Orlando Cortez Colmenarez, manifestándole a la comisión policial que se encontraba en la parte interna de un taller mecánico, cuando un ciudadano que apodado “EL FRENTON”, se introdujo en su vehiculo en el vehiculo antes mencionado y sustrajo del mismo su cartera de cuero color marrón, con treinta y dos bolívares fuertes en efectivo, así como sus documentos personales, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido, dándole captura cuando este se introducía en una residencia, quedando identificado el mismo como Hermes Martín Rodríguez Cordero, a quien se le incauto la cartera y dinero.
En la audiencia de Juicio oral y público, la fiscalía presento el acto conclusivo al que arribo, por tratarse de un procedimiento abreviado, y arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Hurto Agravado Tipificado en el art. 452 Nº 8 del código penal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de Hurto Agravado Tipifica en el art. 452 Numeral 8vo del código penal. Frente a ello, la Defensa solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación totalmente por el delito de Hurto Agravado Tipifica en el art. 452 Numeral 8 del código penal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien manifestó visto lo manifestado por mi defendido que no se a presentado visto que no porta cedula de identidad, es por lo que solicito una nueva oportunidad ya que mi defendido se compromete a sacar su cedula de identidad y cumplir cabalmente con su medida de presentación. En cuanto a la acusación no tiene objeción y solicita se proceda conforme al Art. 376 del COPP.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Hurto Agravado Tipifica en el art. 452 Nº 8 del código penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la experticia 9700-008-0179, suscrita por el experto Detective Raúl Pérez Falcón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara.
2. Con el Acta Policial de fecha 19-03-2008, practicada por los funcionarios, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta el resultado de la aprehensión en flagrancia.
Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Robo Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres a cinco años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de Dos (2) Años de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano HERMES MARTÍN RODRÍGUEZ CORDERO, por el delito de Hurto Agravado, tipificado en el art. 452 Nº 8 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HERMES MARTÍN RODRÍGUEZ CORDERO, cédula de identidad V-27.198.274, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Hurto Agravado, tipificado en el art. 452 Nº 8 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (2) años DE PRISIÒN, más las Accesorias del artículo 16 del Código Penal.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Notifíquese a las partes por salir fuera del lapso. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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