REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000160
Visto lo solicitado por la defensora publica penal Nº 03 (SUPLENTE) Abg. Perla Torrelles, en el escrito de fecha 09-07-2009, donde solicita conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de la medida privativa de libertad y se otorgue una de las medidas cautelares previstas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fecha 10-06-2006 se celebro audiencia preliminar en la cual se decreto la medida privativa de libertad y hasta la fecha han transcurrido mas de dos (2) años, y siendo diferida en varias oportunidades la apertura del juicio oral por causas inimputables al acusado produciéndose así un retraso procesal. Este tribunal a los fines de decidir Observa:
-I-
En fecha 13-05-2009, emitió decisión mediante la cual declaro sin lugar la petición del defensor público tercero (ENCARGADO) en el que solicito el cese de la medida de privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal.
-II-
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Este tribunal considera que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida de privación, aunado al hecho de que la audiencia del juicio oral y publico esta próxima a su inicio, por lo que debe negarse la solicitud y así decide.-
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano RAUL JESUS SUAREZ OCANTO titular de la Cédula de identidad Nº 17.941.729, realizada por su defensora, Abg. PERLA TORRELLLES.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. GREGORIA SUAREZ