REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 22 de julio de 2009
Años: 199º y 150°

SOBRESEIMIENTO
POR MUERTE

ASUNTO Nº KP01-P-2002-001748

Revisada la presente causa y visto que La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formal acusación contra CESAR EDUARDO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.038. por los hechos sucedidos en fecha 16 agosto de 2002, cuando el imputado apodado “El Rayao”, se desplazaba junto con los otros imputados, a bordo de una Unidad de la Línea Unión de Conductores San Lorenzo, conducida por el occiso Rogeliano de Jesús Vargas, por la Avenida Principal con calle 1 de la Urbanización Macias Mújica, de la ciudad de Barquisimeto; al llegar al sitio referido, hicieron detener al conductor y accionaron el arma de fuego que portaban, una escopeta corta, causándole la muerte de manera instantánea. Descendieron del vehiculo para huir en diferentes direcciones; se dio inicio a la investigación penal y la solicitud de aprehensión, la cual ocurrió por separado, durante la aprehensión de Cesar Eduardo Peralta se suscitaron circunstancias que lo subsumen en tres tipos penales, por los que se le ordenó su aprehensión, opuso resistencia con el arma de fuego que portaba y estaba solicitada por la delegación de Maturín. Por lo que la representación fiscal le imputó la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426, 219. 278 y 472, todos del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que fue consignada al folio 1795 de la pieza ocho del presente asunto, Acta de Defunción del acusado CESAR EDUARDO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.038. donde consta que murió en fecha 02 de enero de 2007, en el Centro Penitenciario Uribana, a consecuencia de Herida por Arma de Fuego, según Certificado de Defunción Nº 1058519, de fecha 03 de enero de 2007, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez.
Así las cosas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la muerte del procesado, se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado, y decretar el sobreseimiento de la causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 48 numeral 1º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA extinguida la acción penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la muerte del procesado CESAR EDUARDO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.038. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA



RCV.-