REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Barquisimeto, 06 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000026

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en fecha 29/06/2009, en la presente causa seguida a LEOMAR RAFAEL PIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.274.694, soltero, de 24 años de edad, nacido el 30 de Septiembre de 1981, Mecánico, hijo de Horacio Meléndez y Adelina Pire, residenciado en la Avenida Andrés Bello, calle 7, Nº 6-91, Siquisiqui. Estado Lara. Quien fue acusado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Nancy Verónica Pérez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, Uso de Adolescente Para Delinquir. Representado en esta causa por la defensora Publica, Abg. Luisa Oribio en los términos siguientes:
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público el día 12/06/2009, se constituyó el Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, presidido por mi persona, como Jueza Profesional e integrado por los Jueces Escabinos Francisco José Espinoza López, Susana Guedez y Carmen Pastora Colmenarez, la Secretaria de Sala Abg. Esther La Cruz y el Alguacil de Sala Julio Igarra. Se dejó constancia de la presencia de las partes, se procedió a tomarle juramento a los Jueces Escabinos y de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio al acto, cumplida las formalidades de Ley, se le dio la palabra a la FISCAL 1° DEL MISTERIO PÚBLICO, quien expuso: ”En representación del Estado Venezolano ratifico formal acusación en contra del ciudadano Leomar Rafael Pire por cuanto en fecha 13 de enero del 2006, los funcionarios policial activan un procedimiento por la desaparición de un taladro en siquisiqui, equipo que estaba en la Alcaldía del Municipio Urdaneta, ya que se realizaban unas labores de mantenimiento en la citada alcaldía y al iniciar el procedimiento, la misma ciudadanía indicó que un ciudadano de dudosa reputación lo tenia, al ser abordado este sujeto lo negó y luego de la investigación, el dijo que tuvo el taladro y lo vendió a un taller mecánico y al trasladarse a dicho taller se entrevistaron con el hijo de la dueña del taller, quien dijo que si, que su mamá había comparado un taladro con las mismas características del que se desapareció del departamento de ingeniería de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, se realizó la aprehensión del ciudadano y es por ello que están dados lo elementos jurídicos para calificar el delito como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto el primero en el articulo 470 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y para demostrar la responsabilidad se oirán al experto William Aranguren, a la ciudadana Josefina Parra y a los funcionarios actuantes de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, como pruebas documentales el acta policial y el reconocimiento técnico del taladro y de la mecha perforadora, es por lo que de la evacuación de los medios de prueba esta representación fiscal decidirá sobre la solicitud de condenatoria o absolutoria. Se le dio la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien EXPUSO: Como incidencia esta defensa plantea la excepción del articulo 28 literal d y e del numeral 4 en cuanto a que la admisión de la acusación se hizo de conformidad con el articulo 466 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y este señala la apropiación indebida y establece por acusación de la parte agraviada y en la etapa intermedia no se observó que haya acusación de parte agraviada y eso no fue observado y hasta el día de hoy no hay acusación de la parte agraviada, por lo que solicito se pronuncie sobre esta incidencia y de no ser declarada con lugar se me cede a la palabra para la defensa de fondo de mi representado.” Oída lo expuesto por la defensa, se le dio la palabra a la FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:”Considera esta representación Fiscal que la acusación se presentó por los hechos subsumidos en el articulo 470 del Código Penal y no por el articulo 466 por lo que solicito se subsane el error correspondiente y visto que no se verificó la acusación por parte de la agraviada solicito se subsane el error y se verifique la calificación jurídica.” Oída la excepción opuesta por la defensa, la que fue contestada por la representante fiscal, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIÓ EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Verificado en el escrito de la acusación presentada por la Fiscalia, el precepto jurídico aplicado fue el preceptuado en el articulo 470 del Código Penal y en el Auto de Apertura de Juicio, señala el Juzgador que resolvió en ese momento, que el hecho se encontraba subsumido en el articulo 470 del Código Penal, y siendo que este tribunal debe regirse por el auto de apertura a Juicio y está fundamentado en esos términos, es por lo que no procede la excepción opuesta. Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa pública, dejando salvado si las partes tienen otros escritos que demuestren lo contrario.” Se le dio la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien EXPUSO: “Rechazo la acusación Fiscal y la fundamento en los siguientes términos, según denuncia interpuesta el 12/05/2005 por Franklin Rojas ingeniero a cargo de la obra en la Alcaldía y el acta de Detención de fecha 04 de enero del 2006, señala que no se le incautó a mi representado ningún evidencia relacionada con el hurto, y a mi defendido lo detienen 23 días después y no fue por orden de un juez, no fue por flagrancia, no fue a través de solicitud del Ministerio Público, según la propia declaración la señora Josefina Parra, compra el taladro por 80 mil bolívares a un ciudadano el chirri, es por lo que solicitare al final del debate probatorio la Libertad Plena y ha quedado claro que fue el ciudadano Anderson apodado el chirri, quien fue la única persona que vincula a mi defendido con el hecho, con lo cual no existe elemento de prueba que lo vincule con el hecho y no fue traído otra elemento para demostrar el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, porque no hubo declaración del adolescente el Chirri y para la presente fecha incluso el delito se encuentra prescrito el Delito.” Se le impuso al acusado de los hechos y de sus derechos, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra y expuso: “No deseo declarar por lo que me acojo al precepto constitucional, y declarare en la próxima oportunidad.” En ese estado, quien aquí conoce, procedió a suspender el juicio para continuarlo en próxima audiencia, haciendo la advertencia que no se convocarían órganos de pruebas, en virtud que al revisar la causa y de conseguir violaciones de Derechos Fundamentales me pronunciaría en la próxima audiencia. La Fiscal solicitó la palabra, la FISCAL, EXPUSO: “Mi persona no suscribe el escrito acusatorio y revisándolo observo que no está de acuerdo está calificación dada por la Fiscal en esa oportunidad, el ciudadano no era funcionario de la alcaldía, no está efectivamente encuadrado el delito por lo que solicito se revise la causa a los fines de verificar si sobreviene algunos de los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no tiene objeción en hacer dicha solicitud.” Se le dio la palabra a la DEFENSA, quien EXPUSO: “Esta defensa deja a la ciudadana Juez que revise las nulidades, la tipificación de los delitos, así mismo me opongo a la incorporación como prueba de las actuaciones del adolescente por que no es el momento procesal para incluirlo.” El tribunal procedió a suspender el Juicio para el día 29 de Junio de 2009 a las 2:00 p.m. sin convocar órgano de prueba, atendiendo la advertencia realizada.
Siendo el día fijado, constituido el Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines continuar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Verificada la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 336 ejusdem, se realizó el recuento de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido esta juzgadora precedió a informar a las partes que en la audiencia anterior quedó pendiente el pronunciamiento advertido sobre posibles violaciones de derechos fundamentales, posible nulidad o un posible sobreseimiento, por lo que pase a realizar las siguientes consideraciones: Efectivamente este Tribunal luego de revisada la causa, observó que en fecha 12 de diciembre del 2005, presuntamente sucedieron unos hechos, que de los mismos surgió una detención en fecha 04 de enero del 2006, siendo presentado el imputado ante el tribunal de control y en dicha audiencia la representante fiscal, no solicitó que se calificara la flagrancia, solicitó el procedimiento ordinario y la imposición de medidas; por su parte la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones; posteriormente la fiscalía presentó el acto conclusivo, consistente en acusación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos en los artículos 470 del Código Penal y 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, fijándose la audiencia preliminar, la que se realizó y en esa fecha la defensa insistió con las nulidades planteadas, las cuales fueron declaradas sin lugar, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, decisión esta que fue fundamentada por el Tribunal de Control el 18/01/2007, admitiendo la acusación con la calificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos en los artículos 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la fecha fijada se apertura el Juicio Oral y Público, que se fijó su continuación para este día, sin embargo de la revisión de la causa se evidenció que se violaron principios y garantías fundamentales, a saber en primer lugar el articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano no fue detenido cometiendo un delito flagrante, y fue detenido sin orden judicial, el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar no le fue solicitada la calificación de flagrancia, en consecuencia no había flagrancia, como consecuencia nos encontramos en presencia de la teoría del fruto del árbol envenenado, es decir un procedimiento viciado, por cuanto se violó el principio fundamental de la libertad, en consecuencia no hubo una debida imputación, y siendo que no es un acto saneable, ni renovable y tomando en cuenta que la defensa desde el principio estaba pidiendo la nulidad, no fue un acto convalidado; aunado a que la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra carta magna, no son actos, saneables ni convalidables, configurándose así la nulidad absoluta tal como lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden, apreció esta juzgadora lo previsto en la Sentencia Vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Nº 276, de fecha 20/03/2009, que entre otras cosas, prevé:

“Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “…como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, P.328).”

Así las cosas, se evidenció que en el caso en estudio que se violentó el principio de libertad, el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso, previstos en el artículo 44 y 49 numeral primero de la Constitución, que establecen:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia; Ninguna personal puede ser arrestada o detenida sino a virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…).”

“La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…).”

En virtud que al ser detenido sin orden judicial y no cometiendo delito in fraganti, como consecuencia de ello no hubo la debida imputación por el órgano competente, se cercenó el derecho a la defensa, y tal como lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal, no podrán apreciarse para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el mismo orden, la norma fundamental prevé, que deben ser consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, las que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales. Por lo que se concluyó, que lo procedente era declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas como son la audiencia de presentación, la acusación fiscal, la audiencia preliminar con su respectivo auto de apertura a juicio; la constitución de tribunal mixto y todos los actos subsiguientes, como consecuencia de ello se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Se decretó el decaimiento de de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, y el criterio sustentado en sentencia Nº 276 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECRETA LA NULIDA de todas las actuaciones realizadas como son la audiencia de presentación, la acusación fiscal, la audiencia preliminar con su respectivo auto de apertura a juicio; la constitución de tribunal mixto y todos los actos subsiguientes; se repone la causa al estado que sea realizada la imputación del ciudadano LEOMAR RAFAEL PIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.274.694, se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Se decretó el decaimiento de de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV.-