REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 06 de Julio de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-001798
Visto el escrito presentado por la Abogada Nilda Singer, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados CECILIA LETICIA PINEDA, MIRIAN COROMOTO PINEDA y GIOVANNY JOSE VASQUEZ ORELLANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.770.985, 4.722.191 y 7.317.144, respectivamente; quienes son procesados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 31 segundo aparte con los agravantes del 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida impuesta y se le otorgue una medida menos gravosa como arresto domiciliario.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa: Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad; como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no ha prescrito; los fundados elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la pena a imponer que en su límite máximo es mayor de tres años. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, considerado como delito pluriofensivo por los daños que causa en la salud, la vida, la familia, en consecuencia a la sociedad, afectando principalmente a la juventud, por ello se ha determinado que es de lesa humanidad. No habiendo variado los elementos de convicción, no es desproporcionada la medida de coerción personal con respecto a la gravedad del delito imputado, y no ha sobrepasado el lapso de dos años.
Así las cosas, apreciado que es necesario tener a los imputados sujetos al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tienen los imputados a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de la sociedad, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, de revisión de la medida de coerción personal decretada en fecha 20 de marzo del 2009. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la revisión de la medida de coerción personal decretada en fecha 20/03/2009 a los imputados CECILIA LETICIA PINEDA, MIRIAN COROMOTO PINEDA Y GIOVANNY JOSE VASQUEZ ORELLANA, titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.770.985, 4.722.191 y 7.317.144; respectivamente, y se MANTIENE la Medida de privación judicial preventiva de libertad, quienes están procesados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 segundo aparte con los agravantes del 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-
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