REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 07 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2004-000124

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCAL: 3º del Ministerio Público: Abg. Fátima Cadenas (solo por este acto)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ernesto Guedez
ACUSADO: Carlos José Falcón
DELITO: Detectación de Arma de Fuego.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS JOSÉ FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.143, Domiciliado en la Urbanización la Ceiba Sur, calle 3 con carrera 3, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 10 de Febrero de 2004, cuando funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la adscritos a la Comisaría Nº 50, Zona Policial Nº 5, Cabo Primero Luís García y el Cabo Segundo Wilfredo Apóstol, se encontraban de patrullaje, por la calle 2 con carrera 3, de la Urbanización la Ceiba Sur, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervioso, se identificaron como funcionarios policiales, y realizaron la inspección personal, le incautaron entre su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, cañón corto, color niquelado, cacha de madera color marrón, contentita en su interior un proyectil sin percutir, calibre 38m.m, marca cavin, manifestando no poseer documentación alguna sobre la misma.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio en la sala de audiencia el Tribunal de Juicio Nº 6, integrado por la Jueza ABOG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, la Secretaria de Sala ABG. ESTHER LA CRUZ, para realizar el Juicio Oral y Público de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las formalidades de Ley, se aperturó el acto. Se concedió la palabra al REPRESENTANTE FISCAL quien EXPUSO: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Carlos José Falcón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.143 por los hechos,s que se subsumen dentro del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y para demostrar la responsabilidad del acusado se fundamenta la acusación en el acta policial y la experticia de reconocimiento técnico practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como medios de prueba se ofrecen el testimonio de los funcionarios actuantes, y el testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicó experticia al arma de fuego incautada, es por esto que de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios para demostrar la responsabilidad del ciudadano Carlos José Falcón, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y se de apertura al debate.” La DEFENSA, EXPUSO: “Una vez consultado con mí defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos”. Acto seguido se impuso al acusado de sus derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa. Así mismo, se le instruyó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió: “No Voy a declarar”. Oídas las partes esta juzgadora procedió a pronunciarse.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Resolvió: PRIMERO: Se Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ FALCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.143, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, así se declararon. Admitida como fue la Acusación Fiscal. Este Tribunal le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Se le indicó sobre la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se está en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación.” SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia y por cuanto es un derecho que previó el legislador, para que en esta fase del proceso hicieran uso, se sentenció y condenó a CARLOS JOSÉ FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.143, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y SE LE IMPUSO LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE de PRISION, más las accesorias de Ley, esto aplicando el articulo 277, 37, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente. SE ORDENO LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, quedando las partes notificadas Se mantuvo la Medida de Coerción que pesa sobre el acusado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado CARLOS JOSÉ FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.143. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.143, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declararon, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dieron por reproducidas. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación se acredita que en procedimiento realizado, en fecha 10 de Febrero de 2004, le incautaron al acusado entre su vestimenta un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, cañón corto, color niquelado, cacha de madera color marrón, contentita en su interior un proyectil sin percutir, calibre 38m.m, marca cavin. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo y se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo la medida de Coerción personal, decretada por el tribunal de control. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado CARLOS JOSÉ FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.143, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, que merece la pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, aplicado el artículo 74 ejusdem, se llevó a TRES (03) años, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a CARLOS JOSÉ FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.143, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SES (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código del Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es 18 de diciembre de 2010, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución y remitir oficio anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el penado. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-