REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 09 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000402
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCALIA: 7° del Ministerio Público Abg. Marelis Uribarri
DEFENSORA: Abg. Luisa Oribio
IMPUTADO: José Gregorio Montes de Oca Mendoza.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 3º del
Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.702.962, domiciliado en la calle 13, entre carreras 3 y 4, casa Nº 234, Barrio Prados de Occidente, Barquisimeto, Estado Lara.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha 12 de junio de 2009, día y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública, constituido el tribunal y cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la Fiscal 7º del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por los siguientes hechos: “El día 24 de enero del 2009 funcionarios de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en un puesto de patrullaje se percataron que venia una camioneta a exceso de velocidad y se lleva los conos, a quien después de haberle realizado las señales de emergencia el conductor baja la velocidad y se detiene a un costado de la calle, observando que el interior del vehículo se encontraba un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, el ciudadano se puso agresivo, gritando a viva voz que estaban atravesados en la vía, con la negativa de no querer bajarse del vehiculo, ante esta situación se interpone el sub-inspector German García, al abrir la puerta el ciudadano esgrimió una botella de vidrio en su contra, logrando golpearlo en la mano izquierda y ante esta situación intercede el agente, y el ciudadano le da golpes con sus puños desafiándolo a pelear y profiriendo amenazas de muerte contra los funcionarios; como fundamentos de la acusación se encuentran las actas policiales y la experticia de identificación plena del acusado; como medios de prueba se ofrecen el testimonio de los funcionarios García German y Alvarado Edwin y el testimonio del inspector German García, quien es victima en la presente causa y como pruebas documentales la experticia de identificación plena del acusado que concluye que el mismo no presenta registros policiales; La fiscalía encuadra los hechos en el delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por lo antes expuestos solicito de conformidad con los articulo 11, 24, 108 ordinal 4°, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, de igual forma solicito el enjuiciamiento público y me reservo el derecho de ampliar la presente acusación, de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionada en ella y que modifique la misma. Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido ciudadano”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y se le imponga el mínimo que es de un mes”. El tribunal, oída la exposición de la representante fiscal y lo expuesto y solicitado por la defensa, procedió a imponer al acusado de los hechos y de sus derechos, del tipo penal calificado y de la pena a imponer por el cual acusó el representante fiscal, se les impuso de su derecho a declarar, así como de abstenerse de declarar tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó de la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la suspensión condicional del proceso, y la figura autónoma de la admisión de los hechos, una vez explicado esto, se le dio la palabra, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No Voy a declarar.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas las partes este Tribunal Sexto en función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY paso a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.702.962, por la comisión del delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impuso nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Igualmente, se le impuso del precepto Constitucional y se le indicó que esa era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si desea hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y deseo hacer uso de la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “La Defensa técnica le explicó lo que era el delito de resistencia a la autoridad y le explicó los medios alternativos y es por esto que solicito que se le suspenda por un año y se le establezcan las condiciones por el termino de un mes”. La Representación Fiscal expuso: “Esta representación vista la aceptación por parte del imputado del delito que se le atribuye, no objeta lo solicitud de la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto es una garantía que prevé el Estado Venezolano”. SEGUNDO: En virtud de que la pena prevista para este delito no excede de 3 años, y que de autos no se desprenden elementos para cuestionar la conducta predelictual del imputado. Así como el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, se ACORDO la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se ordenó el cese de las medidas de Coerción Personal que pesa sobre el acusado. Se ordenó librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordenó librar oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, con fundamento en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.702.962, por el lapso de Un (1) año, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se dejó sin efecto las presentaciones ante este Circuito Judicial Penal. Remítase oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, anexado copia certificada de la presente resolución. Se dejó sin efecto las presentaciones ante este Circuito Judicial Penal del Acusado. Notifíquese a la partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-