REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004864
ASUNTO : KP01-P-2006-004864
Visto el presente asunto donde aparece como penado el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº: 16.277.963, Edad 24 años, Venezolano, soltero, Domiciliado en la Carrera 05 entre calles 06 y 07, Santa Isabel, casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara, este Juzgador observa que el penado ANDRÉS ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMPOS, fue condenado a cumplir las penas de:
1°) ASUNTO KP01-P-2004-000510, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, según decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17/01/2006.-
2°) ASUNTO KP01-P-2006-004864, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem, según decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/02/2007.-
Se deja Constancia que en fecha 25/04/2008, se Acumularon la Causas, resultando como PENA ACUMULADA CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
TIEMPO DE DETENCIÓN:
1°) ASUNTO KP01-P-2004-000510, fue detenido en fecha 16/05/2004, y sale en Libertad en fecha 01/12/2005; por lo que estuvo detenido por espacio de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
2°) ASUNTO KP01-P-2006-004864, fue detenido en fecha 13/07/2006, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, pena corporal que extinguía el 09/07/2009 a las 12:00 m.-.
Se observa que el tiempo que lleva detenido es mayor al lapso de cumplimiento de la pena, por lo que lo procedente en derecho es ordenar su inmediata libertad.
El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal. Y Así Se Establece
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el Cumplimiento de la Condena al penado ANDRÉS ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº: 16.277.963, Edad 24 años, Venezolano, soltero, Domiciliado en la Carrera 05 entre calles 06 y 07, Santa Isabel, casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se ordena su Libertad Plena en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese.
EL JUEZ
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
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