REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000968
ASUNTO : KP01-P-2008-000968

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente, y visto el Informe Nº 245, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado ARRIECHI VIRGUEZ, OMAR YOBANNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.949.623, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos a los folios 105 al 107, el Computo de la Pena dictado en fecha 04 de Agosto del 2008; donde se evidencia que el penado OMAR GEOVANNY ARRIECHI VIRGUEZ, fue condenado por el Tribunal de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde se determinó que al penado, estuvo detenido desde el 25/01/2008; y el dìa 26/03/08 el juez de Control N° 2, le otorgado medida cautelar de Detención Domiciliaria, (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), es por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 25 DE OCTUBRE DE 2010, siendo procedente en derecho, en lo atinente a los delitos cometidos y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Al folio 129 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 18-09-08, y recibido en este Tribunal el 03/11/ 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 11 de marzo de 2009, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de otorgarle el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa constancia de trabajo del penado.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción
3. Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba designado con la periodicidad que este le indique.
4. Asistir a las consultas de Psiquiatría y Psicología en el Hospital Luís Gómez López, a objeto de recibir orientación y tratamiento médico para el abandono del consumo y abuso de sustancias prohibidas, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
5. Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
7. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: OMAR GEOVANNY ARRIECHI VIRGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nació el día 31/03/1986, de 27 años de edad, soltero, 3er., grado de instrucción, profesión u oficio: Delegado Sindicalista, titular de la cédula de identidad N° 18.949.623., hijo de Omar Antonio Arriechi (D) y Adela Alvina Virguez, residenciado Río Claro, sector La Palomera, calle hacía la Manga, casa blanca con rejas rojas, Municipio Iribarren del Estado Lara, por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado que debe comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, hágase entrega de la copia certificada de la presente resolución al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, del Estado Lara y a la Defensa. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2 (S)

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.,

En fecha:____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.


La Secretaria