REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002570
ASUNTO : KP01-P-2007-002570

AUTO CONCEDIENDO BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO

Visto el presente asunto y toda vez que consta en autos Informe Psicosocial, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, en relación al penado RODRIGUEZ SIVIRA, WILMER EDUARDO, titular de la identidad Nº V- 14.978.229, quien opta al otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, medidas es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 506 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de tal beneficio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta 12 al 14 de la 2da., pieza de este asunto, Auto de Ejecución de Computo de la pena (reformado) de fecha 19 de Junio de 2008; donde se evidencia que el penado WILMER EDUARDO RODRIGUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.978.229, en fecha 27/02/2008, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor vigente, y los artículos 277 y 174 del Código Penal, pudiendo optar ala Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, con destino de Establecimiento Abierto ma partir del 07-02-09.-

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho, en virtud de que en fecha 09-10-10; opta a libertad condicional, toda vez que la pena extingue el 11 de Junio de 2012. Y así se declara.

En tal sentido, corresponde al tribunal verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”

Consta la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f.211) de la segunda pieza, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 500 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se establece.

Consta igualmente al folio 222, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES RODRIGUEZ., aceptando darle oportunidad de empleo al penado.

Cursa al folio 214 al 218, Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario, en el cual se concluye que el penado reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada.

Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: RODRIGUEZ SIVIRA, WILMER EDUARDO, esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo que los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio técnico son, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado a la medida de Establecimiento abierto, por lo que emitieron opinión favorable.

En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Siendo un hecho cierto que una vez condenado el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que, encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: RODRIGUEZ SIVIRA, WILMER EDUARDO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 07/08/1979; soltero, con 6to., grado de instrucción, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la identidad Nº V- 14.978.229, hijo de Wilmer Eduardo Rodríguez y Carmen Sivira de Rodríguez, domiciliado en el sector Santa Isabel, calle 09 entre 02 y 03, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, con sede en San Felipe, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción
3. Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba, designado con la regularidad que este le indique.
4. Asistir a las consultas de Psiquiatría y Psicología en el Hospital Luís Gómez López, a objeto de recibir orientación y tratamiento médico para el abandono del consumo y abuso de sustancias prohibidas, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
5. Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
7. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
8. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
9. Abstenerse de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego.
10. Eevitar todo contacto con las victimas. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, sitio de reclusión del penado a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto. Particípese lo conducente al Director del mencionado centro, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado, y a la Defensa Pública, todos con copia de la decisión. Líbrese boletas.
Regístrese y publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)

Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,