REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-002817
ASUNTO : KP01-P-2003-000682
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Vista la solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento, presentada por el penado: JUAN CARLOS DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.860.659, debidamente certificada por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena (reformado) de fecha 25 de Marzo de 2009, donde se evidencia que el penado de marras, luego de haberse acordado la Redención de la Pena, había cumplido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena principal que le fue impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, siendo que al día de hoy, adicionándole el tiempo transcurrido desde la publicación del citado auto, el penado ha cumplido la totalidad de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo superior a las tres cuartas partes de la pena principal, y la cual ha cumplido privado de libertad, por lo que, en principio, opta el penado a la conmutación de la pena en Confinamiento, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el día 30 de Diciembre de 2010, a las 12:00 m y así se establece.
Consta al folio 117 de la 7ma., pieza de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de cuyo contenido se desprende que el penado JUAN CARLOS DURAN PEÑA no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.
Cursa inserto al asunto (f.125) de la 8va., pieza de este asunto, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Yaracuy, en la cual se evidencia que el penado de autos, mantuvo en dicho Centro una Buena Conducta.
Consta igualmente en el asunto la dirección exacta consignada por los familiares del penado, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, en el Caserío El Molino, sector Las Casitas, Nº 05, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, residencia de la Ciudadana: CARMEN MARIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.987.377.
Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:
“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenada, pudiendo concluir la pena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: JUAN CARLOS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 17.860.659, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenada de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir , equivalente a OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) Y DIECISEIS (16) HORAS, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al penado: JUAN CARLOS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 17.860.659, fecha de nacimiento 09-08-83, de 25 años, de ocupación Promotor, hija de Luís Alberto Duran y Marta Pena, con domicilio en: Barrio la Paz, sector 1, manzana B, parcela 2. Casa 13, a una cuadra de la parada de la ruta 13, Barquisimeto – Estado Lara, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir , equivalente a OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) Y DIECISEIS (16) HORAS, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento a quien se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el 358 del Código Penal vigente de la fecha de los hechos, toda vez que la pena principal, extinguía en principio el día 30 de Diciembre de 2010, a las 12:00 meridiem, comenzando a computarse la nueva fecha de extinción una vez conste en autos la primera presentación realizada por el confinado por ante la autoridad civil que supervisara bajo la dirección de este Tribunal el Confinamiento otorgado.
El penado cumplirá el confinamiento acordado, tal se estableció en la presente decisión, en la siguiente dirección: “en el Caserío El Molino, sector Las Casitas, Nº 05, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, residencia de la Ciudadana: CARMEN MARIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.987.377.” con la obligación expresa de presentarse por ante la Prefectura de la parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, dos veces al mes, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Municipio Jiménez, sin autorización especial otorgada por el Tribunal, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Yaracuy, a los fines de hacer efectiva la presente decisión, Notifíquese al penado. Particípese lo conducente al Prefecto del Municipio Jiménez Estado Lara, que deba conocer del confinamiento,. todos con copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en Materia de Ejecución. Líbrese boletas de excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2
Abog. Juana Goyo. La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretari
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